Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Agosto de 2017, expediente CNT 041131/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 41131/2009/CA1 (41847)

JUZGADO Nº: 36 SALA X AUTOS: “VELAZQUEZ DIEGO HERNAN C/ INC S.A. S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 22/08/17 El Dr. G.C. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las partes contra la sentencia dictada a fs. 390/396 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 397/406 (Provincia ART S.A.), fs. 407/415 (I.S.) y a fs.

416/vta. (actora) mereciendo réplica de las contrarias a fs. 421/425, 426/430 y fs. 431/432.

A fs. 417, 418 y fs. 419 la representación letrada de la parte actora, la perito médica y perito contador apelan por considerar exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.

II- Para una mejor exposición de los planteos interpuestos, comenzaré

con el análisis de la queja presentada por la demandada I.S.

En lo que hace al planteo del art. 39, inc. 1º de la LRT que fuera acogido en la instancia anterior, debo recordar que en relación a la tacha de inconstitucionalidad esgrimida en relación al art. 39 de la L.R.T. ya he tenido oportunidad de expedirme en un caso de aristas similares, in re: “D.E.O. c/ Cargill S.A. s/ Accidente- Acción Civil” (SD 13.146 del 29/10/04), en el que he retomado mi postura a favor de la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT en casos como el sub examine, tal como originalmente lo plasmé en autos “P.R. c/ Ferrosider S.A. y otro” (SD 9613 del 13/06/01) y que por razones de economía procesal había desechado dejando a salvo mi opinión, máxime luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado como lo hizo en autos “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.

s/ accidente- ley 9688” (A 2652.

XXXVIII- del 21/9/04).

En este sentido, entiendo que el citado artículo resulta incompatible con la garantía prevista en el art. 16 de nuestra Carta Magna, por cuanto uno de los límites establecidos tanto doctrinaria como jurisprudencialmente para aceptar, por diversas razones, Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20015332#186301761#20170822114247343 un trato desigual, es que esa distinción resulte razonable, recaudo que indudablemente no se advierte en el mencionado art. 39 de la ley 24.557. Resulta por demás inadmisible un régimen legal que lleva a que una persona no pueda ser indemnizada en forma plena por el solo hecho de ser un ‘trabajador’. Es que no se advierte alguna razón objetiva que pudiera justificar un tratamiento diferenciado a favor o en detrimento de un determinado sector social sino, lisa y llanamente, excluir a quien celebró un contrato de trabajo de los derechos que le asisten al resto de los habitantes de la Nación. Tampoco se soslaya la suma gravedad que implica la declaración de inconstitucionalidad de una norma –o de un precepto de la misma-

regularmente sancionada por el Poder Legislativo, gravedad extrema que solo resulta comparable a la que implicaría su convalidación en el caso en estudio. No parece ocioso recordar que ha sido nuestro más Alto Tribunal el que ha propiciado, en condiciones sustancialmente análogas al ‘sub lite’ y por fundamentos similares a los aquí expresados, la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado (en el precedente “A.” ya mencionado).

En este sentido, entendió el Tribunal que el sistema de la ley de riesgos del trabajo se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador la cual, a su vez, resulta mensurable de manera restringida. De tal forma, la norma citada al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil ha vulnerado el art. 14 bis y otras normas internacionales con jerarquía constitucional y no ha tendido a la realización de la justicia social, antes bien, ha marchado en sentido opuesto, al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo.

Ello así, no caben dudas a mi ver de qué se ha configurado un menoscabo sustancial del derecho de la víctima a percibir un resarcimiento integral y, por lo tanto, en el ámbito de la cuestión examinada, el art. 39 de la ley 24.557 afectó las garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16,17,19 y 28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorporados por el art. 75, de modo que se encuentran reunidas las condiciones para declarar la invalidez de la norma como última ratio del orden jurídico.

En suma, por las consideraciones que anteceden, propongo confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, párrafo 1º de la LRT efectuada por la señora juez de grado.

Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20015332#186301761#20170822114247343 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

III- En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, cuestionado por la parte demandada, cabe recordar que cuando se trata de probar un hecho a través de este medio probatorio, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, deben dar razón de los dichos y no dejar dudas sobre los hechos que recayeron bajo su conocimiento.

En este punto, y continuando con los lineamientos expuestos por la magistrada (y a lo que me remito en mérito a la brevedad), considero que con las declaraciones testimoniales el actor logró demostrar las tareas realizadas para la demandada (analizado conf. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.), pues los testigos propuestos por la parte actora dan cuenta que el actor por las tareas que realizaba de vigilancia, debía abrir el portón.

Asimismo, detallan las medidas que aproximadamente tiene el portón como también que su apertura era en forma manual. Esta circunstancia también los testigos R. y Flores (propuestos por la contraria) aluden a que el actor debía manualmente abrir el portón, y que si bien no saben el peso del mismo hace el primer deponente mención a las medidas aproximadas del mismo.

De acuerdo con lo expuesto, sugiero confirmar lo decidido en grado al respecto.

IV- También cuestiona el fallo que consideró acreditado el daño invocado. Sostiene que en relación al nexo causal el experto limitó toda su exposición a los dichos del actor en su escrito de interposición de demanda.

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