Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Octubre de 2022, expediente CIV 061681/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 61681/2015 JUZG. Nº 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VELAZQUEZ DIEGO ELIAS C/TECHNOLOGY NET

SA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por D.E.V. y condenó a Technology.Net S.A., C.A.D.D., S.M.P.S. y F.C.R.V. a abonar al actor la suma de $3.968.000; con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Paraná

S.A. de Seguros, en los términos y con el alcance establecidos en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418.

Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora, el codemandado D.D. y la citada en garantía.

El accionante plantea su disconformidad respecto de lo resuelto en materia de extensión de cobertura, falta de reconocimiento del reclamo impetrado en concepto de gastos futuros y cómputo de intereses establecido.

Por su parte, el coaccionado D.D. y Paraná S.A. de Seguros se agravian frente a la atribución de responsabilidad y al tratamiento y quantum de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria.

En oportunidad de contestar los traslados conferidos tanto el accionante como el codemandado D.D. y la citada en garantía peticionaron que se desestimen los agravios vertidos por la contraria.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 10 de julio de 2014,

aproximadamente a las 16 horas, en oportunidad en que el actor circulara al mando del motovehículo marca Honda dominio HVZ943 por la calle S.d.E., de esta ciudad, y al arribar a la intersección con la Av. B. se produjera la colisión con la ambulancia marca M.B. dominio IEM699, que se dirigía por la última vía conducida por el coaccionado Di Dio.

Tampoco resulta objeto de debate la existencia en la intersección de semáforos en correcto estado de funcionamiento; siendo que en el libelo inicial el accionante le endilgó a la ambulancia la violación de la señal lumínica, sosteniendo asimismo que no llevaba Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

las sirenas encendidas ni balizas funcionando y ni siquiera tocó bocina.

En oportunidad de presentarse en autos Paraná S.A. de Seguros, Technology.net S.A.,

Socorro Médico Privado S.A. y F.C.R.V. atribuyeron la responsabilidad en el siniestro al accionante y sostuvieron que circulaba a excesiva velocidad y no respetó la prioridad de paso que asistía al vehículo en emergencia; mientras que el coaccionado C.A.D.D. no contestó la acción impetrada.

Si bien los distintos emplazados y el tercero citado fueron contestes en señalar que la ambulancia se dirigía a asistir la urgencia recibida para realizar la atención médica del Sr. W.M., con domicilio en Campichuelo 473, Avellaneda, son sustanciales las diferencias que se vislumbran en sus relatos.

Mientras que la citada en garantía sostuvo que la ambulancia se encontraba con balizas, sirena y luces bajas encendidas y que no hay constancias que den cuenta del estado del semáforo; las coaccionadas Socorro Médico Privado S.A. y Technology.net enfatizaron al contestar la acción que “El móvil se dirigía a prestar el auxilio GRADO 2 (Emergencia de carácter URGENTE con posible riesgo de vida)

CON LUCES DE EMERGENCIA Y BALIZAS, las cuales se encienden automáticamente al recibir el despacho de emergencia. Es absolutamente Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

riguroso el encendido de las alarmas de emergencia. No llevaba sirena puesto que aun no transportaba al paciente” (sic) y afirmaron que la ambulancia efectuó el cruce a baja velocidad y con luz habilitante.

Por su parte, el tercero citado F.C.R.V. sostuvo que la ambulancia circulaba con sirenas, balizas y luces de emergencia y emprendió el cruce a baja velocidad y con luz habilitante.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras, resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil hoy derogado, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En su mérito y de igual modo que el colega de grado, entiendo que el presente debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código Civil vigente a la fecha del siniestro.

III.3.- El sentenciante hizo lugar al reclamo en tanto tuvo por comprobado que el conductor del vehículo correspondiente a los emplazados infringió la señal lumínica que le vedaba el avance y consideró en segundo término que los accionados no acreditaron ninguna de las eximentes de responsabilidad invocadas.

Se agravian en esta instancia el codemandado D.D. y la citada en garantía frente a la admisión de la demanda impetrada en tanto refieren que se encuentra acreditado que Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

la ambulancia circulaba en emergencia, con balizas y sirenas, y que el actor no respetó su prioridad de paso.

Sostienen asimismo que la ambulancia se encontraba más adelantada en el cruce,

mientras que el motovehículo resultó el embistente y el accionante circulaba a una velocidad que no le permitió controlar su rodado.

III.4.- Luego de la compulsa de las diferentes actuaciones que se tienen a la vista y pese al esfuerzo argumental efectuado en el agravio, he de adelantar que, a mi criterio, la solución arribada en el fallo de grado no deberá ser objeto de modificación.

Cabe recordar que dentro de la manda jurídica del artículo 1113, 2° párrafo, del Código Civil, por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR