VELAZQUEZ ARMANDO OSCAR c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 000824/2013/CA001
Fecha16 Septiembre 2016
Número de registro162263047

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 824/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78906 AUTOS: “VELAZQUEZ ARMANDO OSCAR C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 264/268, se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 273/278 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 284/286.

  2. La defensa argumental de la demandada cuestiona, en primer lugar, el cálculo del ingreso base mensual.

    La apelante aduce que dicha base contempla conceptos que revisten carácter “no remunerativo”, que no pueden ser tenidos en consideración a los efectos del cálculo del ingreso base mensual.

    No obstante ello, resulta indudable la admisibilidad del carácter remuneratorio de los conceptos “no remunerativos”, que deben ser incluidos en la base de cálculo.

    En efecto, en lo atinente a estas sumas, la decisión de grado se ajusta a la doctrina que emana del fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso "P., A. c/

    Disco S.A.” del 1-9-2009 -en el cual se analizó puntualmente el tópico de los vales alimentarios y el art. 103 bis inc. c) de la L.C.T.-, la sentada en “G., M.N. c/ Polimat S.A.” y en el caso “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”

    del 4-6-2013, cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad, por lo que debe confirmarse la base de ingreso mensual con la inclusión de los adicionales denominados no remunerativos.

    Sin perjuicio de lo expuesto, he sostenido reiteradamente que todas las sumas abonadas al trabajador en virtud de los servicios prestados, constituye su remuneración sin que ese carácter se desnaturalice por la calificación errada, en mi opinión, de “no remunerativa”.

    En consecuencia, propiciaré confirmar este aspecto del decisorio de grado.

  3. Por otra parte, la demandada cuestiona la aplicación retroactiva y de oficio de las disposiciones de la Ley 26773 al presente caso por tratarse de un accidente Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20791081#162263047#20160916102805889 anterior a la sanción de dicha ley, así como también apela la actualización del monto indemnizatorio dispuesto en la sentencia de acuerdo al índice RIPTE.

    En un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial” del 7/6/2016, señaló en lo pertinente: “en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero "entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación. 9º) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a...

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