Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Febrero de 2020, expediente CNT 084321/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 84321/2016/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA.83999

AUTOS: “VELAZQUEZ, ÁNGEL PRUDENCIO C/ ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ JUICIO SUMARÍSIMO” (JUZGADO

Nº 63).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda declarando la nulidad del despido por la represalia antijurídica por razones políticas, se agravia la accionada por entender que la sentencia de origen tiene las siguientes falencias:

  1. Incorrecta apreciación de la prueba La expresión de agravios indica que la sentencia de origen valoró

    excesivamente la declaración de los testigos que no eran compañeros de oficina de la actora. El agravio no es técnicamente admisible por cuanto no cuestiona el tipo de valoración que la sentencia hace de esta testimonial y las razones por las que lo hace en conjunto con las demás circunstancias de la causa. Ni la sentencia de origen considera decisorias estas declaraciones ni es admisible que la existencia de generales de la ley prive de efectos declaraciones que no se contraponen a otras probanzas de la causa ni resultan inverosímiles.

    Las referencias a las circunstancias de conocimiento de lo que habría de ser causa de represalia no es un problema de prueba y es ajeno a este capítulo por lo que el análisis de la proposición: “…nada tiene que ver el conocimiento del empleador sobre la ideología o participación política de un empleado, con la facultad rescisoria que la propia ley le otorga al empleador”, deberá ser tratada en el capítulo siguiente.

  2. La estructura de las razones de la condena Entiende la apelante que existiría falta de coherencia en la sentencia de origen al titular el segundo agravio. La mentada falta de coherencia no se expresa ni siquiera en la expresión de los agravios que se encaminan a afirmar dogmáticamente una facultad de despedir del empleador, un supuesto carácter excepcional de la ley antidiscriminatoria y su oposición a la decisión del juzgador de invertir la carga de la prueba. Ello, de por sí, estrictamente, no constituye agravio sino la mera discrepancia Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    subjetiva con el criterio de la Sra. Jueza de grado. Por contemplación al derecho de defensa en juicio han de analizarse los presupuestos de la sentencia.

    La invalidez del acto jurídico presupone la antijuridicidad del mismo. Sin esta antijuridicidad no existe razón alguna para impedir que éste cumpla los efectos para los que está destinado. Correlativamente, un acto jurídico presupone la validez pues este puede ser también definido como un proceso admitido por el derecho destinado a la creación de efectos jurídicos. Pero no todo acto que produzca efectos es de por sí un acto jurídico definido por el artículo 259 del Código Civil y Comercial. La ley puede, en algunas circunstancias, otorgar efectos jurídicos a actos ilícitos, incluso a delitos tipificados por el Código Penal como muchos de los actos que son el presupuesto de una prescripción adquisitiva.

    Por este motivo la nulidad no es el único medio de reacción frente a la antijuridicidad del acto pues existen otros tipos de reacción que no implican necesariamente la privación de los efectos a los que estaba destinado.

    Este argumento pone de relieve el yerro de la afirmación de M.V. quien, con fundamento aparente en la norma del artículo 898 sostiene que si del despido arbitrario se sigue la adquisición, modificación y extinción de derechos y obligaciones, debe reputarse que es un acto lícito. No es sólo la sistemática del Código Civil entonces vigente la que lo desmiente sino la propia textualidad de la norma invocada.

    Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley de que puede resultar alguna adquisición,

    modificación o extinción de derechos.

    Lo que torna lícito al acto voluntario no es la posibilidad de que de ellos resulte alguna adquisición, modificación o extinción de derechos sino que se trate de “…acciones voluntarias no prohibidas por la ley…”. De hecho, de todo acto ilícito (válido o nulo) “…puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”. Si así no fuera, no sería ni lícito ni ilícito pues sencillamente no sería un hecho jurídico –tal como lo define el artículo 896-, pues sería indiferente para el derecho.

    La norma del artículo 898 define simplemente la categoría genérica que engloba tanto al simple acto voluntario lícito (definido por el artículo 899) como aquellos que no tienen por fin inmediato alguna adquisición modificación o extinción de derechos y el acto jurídico (definido por el artículo 944) que es aquél que sí tiene este objeto inmediato.

    1

    M.V., J.J., Indemnización por despido superior a la tarifada por la LCT,

    Trabajo y Seguridad Social, Buenos Aires, 1977, Tomo IV página 444 y siguientes, especialmente página 446.

    Fecha de firma: 13/02/2020

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    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    La ilicitud de un acto es el efecto de una prohibición, de una violación al orden jurídico entendido como totalidad. En el caso del despido arbitrario implica: a)

    aquello contra lo cual el constituyente manda a proteger por la ley (artículo 14 bis CN);

    1. una ruptura del plazo de terminación de la relación impuesto por el orden público de protección (afecta así el derecho de propiedad tutelado por el artículo 17 de la CN en tanto comprensivo del sinalagma contractual) y; c) la admisión de una potestad sobre otro sujeto que no responde a funcionalidad (viola así el principio republicano-

    democrático exigido por el artículo 33 CN).

    Establecida la discontinuidad entre los términos antijuridicidad e invalidez, corresponde analizar si existe algo así como un “derecho a despedir”. Va de suyo que sostener que este existe porque el despido es válido importa desconocer la puntualización precedente. Por el contrario, el despido ad nutum es uno de los pocos supuestos en los que la antijuridicidad viene marcada desde la Constitución Nacional cuando carga a los poderes constituidos con la manda de proteger contra el despido arbitrario. Es obvio señalar que aquello contra lo que el constituyente manda proteger es lo que se define constitucionalmente como antijurídico pues la protección de la Constitución es por antonomasia la protección del orden jurídico.

    Es despido arbitrario aquel que obedece a la sola voluntad del sujeto emisor, lo que responde al solo arbitrio del agente. No es necesario para incurrir en la antijuridicidad marcada por la Constitución tipo de malicia alguno. Es entonces arbitrario aquél despido que no responde a las características objetivas de la contratación que marcan el momento de la finalización de la relación por agotamiento de su objeto o aquél que no obedece a injuria o imposibilidad material del cumplimiento que actúen como causa de justificación del despido (justa causa). Aparecen entonces claramente delimitados los dos supuestos en los que la extinción de la relación laboral dispuesta por el empleador están excluidos de la tacha de antijuridicidad: 1) extinción de la relación laboral por agotamiento de su objeto o causa fin objetiva de la contratación y b) una causa de justificación que excluya la antijuridicidad del acto de despido. Esta es, por otra parte, la clasificación de causas de exclusión de arbitrariedad del despido que contempla el Convenio 158 de la OIT.

    En este punto debe señalarse que para el régimen constitucional argentino no es indiferente que la finalización de la relación laboral obedezca a la voluntad del trabajador o a la voluntad del empleador. Una de las características fundamentales de los regímenes constitucionales herederos de la Revolución Francesa consiste en que no resulta posible hacer violencia sobre el cuerpo del deudor, con referencia especial a uno de los antecesores más cercanos de la actual relación de trabajo: la servidumbre contractual. Lo que caracterizaba a la servidumbre contractual consistía, precisamente en la posibilidad de exigir la presencia del cuerpo del deudor por la fuerza para el Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020 3

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    cumplimiento de su débito contractual. Por esta causa K. la llamaba una relación personal-real. A esta situación pone fin la norma del Código Napoleón en el artículo 1142 que establecía que toda obligación de hacer se resolvía en la de daños y perjuicios.

    Nuestro artículo 629 sigue la tesis de P., que fue también la interpretación jurisprudencial de la norma francesa. En efecto: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá

    pedir daños e intereses”.

    Esta disposición ya coloca en una situación de desigualdad la prestación principal del trabajador (que ejecuta una obligación de hacer) y la del empleador (cuya obligación principal es de dar).

    Desde un segundo punto de vista, debe tenerse en cuenta la diferencia de redacción entre la norma del artículo 1142 del Código Napoleón y la del artículo 629 de V.. Mientras la...

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