Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Abril de 2018, expediente CNT 049414/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 49.414/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 37286 AUTOS: “VELAZCO, M.E.C. PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 39).

Buenos Aires, 16 de abril de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.133/134, la sentencia interlocutoria dictada a fs.132 que declaró la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y el dictamen del Ministerio Público que obra a fs. 145.

Oído el Sr. Agente F. ante esta Cámara queda la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria. (dictamen Nº 78.247)

La Sra. Juez “a quo” sostuvo puntualmente que del relato inicial no se extrae ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 L.O. para determinar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo así como también que el domicilio de la demandada se ubica en extraña jurisdicción.

Plantea el recurrente que la codemandada “Federación Patronal Seguros S.A.” cuenta con una importante sucursal en esta Ciudad en la cual realiza parte de su actividad comercial que habilitaría la aptitud de este Fuero para entender en su reclamo.

En dicho contexto, debe señalarse que, para fundar la competencia territorial es relevante determinar que el domicilio legal de una sociedad comercial regular -constituida bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales, en el caso, una sociedad anónima-, es de acuerdo con los términos del artículo 11 inciso 2º párrafo 2º de la ley 19.550 y artículo 90 inciso 3º del Código Civil de Vélez el que surge de los estatutos sociales inscripto en la Inspección General de Justicia, que es aquél que la ley presume como asiento principal de sus negocios, aunque de hecho no esté allí.

Desde tal óptica nótese que no se cuestiona en autos que la aquí

demandadas “Federación Patronal Seguros S.A.” y “G.M.M.”

tienen su domicilio fuera del radio de esta Ciudad de Buenos Aires ( v fs. 60 y 100) por lo que, cabe concluir que, no está habilitada la aptitud de este Fuero para conocer en las presentes actuaciones (art. 24 L.O.).

Además, sobre el punto, es pertinente observar, que el concepto de “domicilio” estipulado en el art. 118 de la Ley 17.418 (Ley de Seguros), no resulta Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA...

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