Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 25 de Noviembre de 2022, expediente CSS 054561/2019/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 54561/2019 PAR

Autos: “V.V.H.O. c/ YACIMIENTO

CARBONIFERO RIO TURBIO s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 54561/2019

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de personería, dedujo recurso de apelación la demandada.

    Para así decidir, la magistrada de grado consideró que la parte “...Conforme lo establece el artículo 46 del CPCC “…la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio….deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste…”. Por su parte, el artículo 47 del mismo cuerpo legal establece que “…sólo los procuradores o abogados pueden acreditar su personalidad con copia íntegra del poder general firmado por el letrado…”. De ello se colige que la representación procesal es un requisito que cumplir con la primera presentación que se efectúe en un proceso judicial. Ahora bien, la C.F.S.S. reglamentó a través del Acta 136 de fecha 15.11.1995, el otorgamiento de poderes para actuar ante nuestro Fuero, ampliando las formas permitidas para ejercer la representación en el marco de un proceso judicial. En tal sentido estableció que: “La representación en juicio se podrá ejercer, cuando fuere para iniciarlo -como el caso de autos- mediante carta poder otorgada ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, los Juzgados Federales del interior del país, los juzgados provinciales o,

    ante los Juzgados de Paz, en los lugares donde aquéllos no tuvieren asiento” (la negrita me pertenece). De la transcripción de la normativa aplicable no surge el requisito de legalización del firmante del Acta Poder que se otorgue. Ello, en el entendimiento de que la autoridad judicial otorgante, da plena fe de las facultades de representación conferidas, resultando innecesaria una legalización posterior;…”.

  2. La recurrente manifiesta que “no comparte dichos argumentos, atento a que en el presente caso se observa claramente la insuficiencia del mandato de los apoderados, constituyendo lisa y llanamente una falta de personería”.

    Insiste en que la acreditación de la personería invocada resulta decisiva para el devenir de un proceso judicial y que los magistrados deben prestar especial atención ya que, de no contar las partes ni constar en el expediente judicial un instrumento que revista las características necesarias para tales fines, todo el proceso se...

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