Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 025319/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EXPTE. 25.319/19 “V.M., R.D. Y OTRO C/

GRAMONTE, GONZALO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 30 de septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.D.V.M. y C.I.M., condenando a G.L.G. a pagarles a R.D.V.M. la suma de $141.050, y a C.I.M. la suma de $388.571,775 en ambos casos con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley de seguros.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 286/300, cuyo traslado -corrido el pertinente traslado de ley- no fue contestado. A fs. 303 se declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 262 por la citada en garantía.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Hechos

Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 7 de enero de 2017.

Relatan los actores que el día referido, aproximadamente a las 5.00 horas, circulaban a bordo del rodado marca Ford Fiesta, dominio BNV

354, conducido por el co-actor, por la calle L.N.A. de la localidad de Moreno, Pcia. de Buenos Aires y que al llegar al cruce de la calle Dr.

E.A., y luego de cerciorarse que el paso estaba permitido,

comenzó a atravesarlo. Señalan que cuando ya había traspuesto la parte media Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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apareció a gran velocidad el rodado que conducía el demandado G.,

quien embistió con su parte delantera, el lateral derecho del Ford Fiesta.

De su lado la citada en garantía, en cuanto a los hechos, afirma que el rodado asegurado se desplazaba por la calle Asconape en sentido Sur-

Norte, y que al llegar a la intersección de la calle A. resultó embestido por el Ford Fiesta que avanzaba por esta última en sentido Oeste-Este. Denuncia que el vehículo embistente hizo su aparición en la encrucijada desde la izquierda, careciendo por lo tanto de prioridad de paso.

A fs. 87 se presentó el gestor de G.L.G. -cuya actuación no fue ratificada por lo que se declaró nula en los términos del art.

48 del C. Procesal-.

  1. Agravios:

    La parte actora cuestiona, la atribución del 50% de responsabilidad por el hecho, por entender que debe endilgarse en su totalidad al demandado. Señala que la prueba producida así lo demuestra.

    Se queja también de los montos otorgados en concepto de “incapacidad sobreviniente” y tratamiento psicológico”, “daños materiales” y “privación de uso”. Y del rechazo de las partidas indemnizatorias por los rubros “incapacidad sobreviniente” y “tratamiento psicológico” para el co-

    actor V.M..

    Por último, se alza contra la tasa de interés aplicada en la sentencia recurrida, por considerar que debe aplicarse la doble tasa activa.

    V.R.A. que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un Fecha de firma: 22/08/2023

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    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello,

    en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”,

    22/2/2021, Expte. N° 89109/2013 “G., M.E. y otros c/

    Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 3/6/2021, Expte N°

    50771/2015 “Ayala, M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/

    G.V., M. s/ daños y perjuicios ente otros).

    No se encuentra en discusión, que, tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en los arts. 1757 y 1758 del CCCN.

    Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil,

    derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

    A su vez, respecto de la carga de la prueba, la directiva del artículo 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.

    Debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados,

    no se neutralizan los riesgos que estos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (cfr. P., R.D.. "C. adecuada y factores Fecha de firma: 22/08/2023

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    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    extraños", Derecho de daños. Homenaje al P.J.M.I.,

    Buenos Aires, 1989, pág. 278/80; K. de C., A.,

    Responsabilidad en las colisiones, en honor del Dr. A.M.M.,

    La Plata, 1981, pág. 224; M.I., J., Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82 y ss., Santa Fe, 1982; T.R.,

    F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL 1986-D479; (Conf CNCiv. Sala J,

    25/6/2021, Expte. 26585/2015, “Bocos, D.E.c.A.D.,

    A. y otro s/daños y perjuicios”; ídem id.,30/5/2022, Expte N°27600/2012 “E., S.R.c.O., J.M. y otros s/ daños y perjuicios” y Expte N°75573/2013 “QBE Argentina ART S.A. c/ Ojeda,

    J.M. s/ cobro de sumas de dinero”; entre muchos otros).

    En el caso no se encuentra controvertido el hecho ni sus circunstancias de tiempo y lugar -encrucijada sin señalización lumínica-.

    Tampoco resulta materia de debate que el demandado accedió desde la derecha a la intersección donde se produjo el siniestro. En consecuencia, la cuestión a resolver –dado el límite del agravio- consiste en determinar si las pruebas del expediente conducen a afirmar si el demandado debe asumir la obligación de resarcir los daños padecidos en su totalidad o si ha quedado probada la eximente parcial de responsabilidad.

    Sentado ello, corresponde recordar que el art 41 de la ley 24449 -

    a la que adhiere la Ley provincial 13927- establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde en los casos que enumera la norma.

    La prioridad de paso no constituye un valor absoluto de interpretación, sino mejor un principio general de referencia que ha de jugar en cada caso en función de las circunstancias. Por ello, para determinar la responsabilidad del accidente no sólo debe tenerse en cuenta la prioridad de paso sino, además, la posición de ambos vehículos al momento del encontronazo, la velocidad y desplazamiento; ello, en razón de que la mencionada prioridad no se aplica cuando la aparición no es simultánea (conf.

    C.N.Civ., S.“., 5/7/2005, “J., J.L.c.M.N.S.L. 60 y otros”, Ídem, 5/10/2010, Expte. 93611/2007 “A.C.L.c.P.M. s/daños y perjuicios” Ídem Id, 19/8/2011,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    A.R.C. y otro c/ M.F.A. y otro s/ daños y perjuicios

    ).

    En este contexto, analizaré si la prueba rendida, permite tener por acreditada la alegada excesiva velocidad a la que circularía el accionado, y que los actores arribaron a la intersección con anterioridad al Sr. G..

    El “Acta de Visu” que luce a fs. 13 de la IPP 19-00-000455-17/00

    (cuyas fotocopias certificadas se encuentran agregadas a las presentes) da cuenta de los daños observados en el rodado de la parte actora. En ese aspecto, la Oficial Sub Inspectora Sabrina Elia informó en relación al...

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