Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Agosto de 2021, expediente CIV 033699/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

VELARDI, M.N. C/ HUBER, L.E. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE

(E.. N° 33.699/2014)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “VELARDI,

M.N.C., L.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS - ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE” (E.. N° 33699/2014),

respecto de la sentencia de fs. 460/466, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. – Dr. ROBERTO

PARRILLI – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Los antecedentes del caso. La sentencia recurrida El 12 de junio de 2014 M.N.V. accionó contra L.E.H., W.H.P. y contra las respectivas aseguradoras de los nombrados codemandados, ATM Compañía de Seguros S.A. y Seguros B.R.C.. Limitada, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de diciembre de 2013.

    En el escrito de demanda, V. sostuvo que el mencionado día del siniestro, aproximadamente a las 22:00 horas, circulaba por la Avenida Ader de la localidad de Carapachay -partido de V.L., Provincia de Buenos Aires-, a bordo de la motocicleta Yamaha FZ16 dominio 626-IZU, que era conducida por H., cuando, al llegar a la intersección de la mencionada avenida Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    con la calle A., “se interpuso en la trayectoria de la motocicleta” un automóvil marca Chevrolet Astra dominio FME-473, que iba al mando de P.,

    tornándose imposible no embestirlo

    .

    El actor aseguró que la “negligencia e imprudencia con la que obró el demandado P. se manifestó en el hecho de haber intentado traspasar una avenida de doble mano sin disminuir su marcha, interponiéndose en el camino de la motocicleta, provocando inevitablemente el choque” del que se derivaron los daños que reclama. Y agregó que, “para el supuesto de no ser condenado el señor P. y su citada en garantía, corresponde que el señor H. sea quien repare” los respectivos daños, “dentro de los preceptos del transporte benévolo”.

    La Sra. Jueza de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 1113 y concordantes del Código Civil -texto según decreto-

    ley 17.711- y evaluar las constancias de autos, consideró demostrado “que el siniestro se produjo por la imprudente conducta del codemandado W.H.P., conductor del automóvil Chevrolet Astra, dominio FME-473, quien deberá

    responder por los daños que resulten acreditados”. En tal entendimiento, la magistrada resolvió: admitir -con costas- la demanda entablada contra P. y rechazarla respecto de H., haciendo extensiva la condena, en los términos de la ley 17.418, a la aseguradora del condenado, S.B.R.C.. Limitada (ver sentencia de fs. 460/466).

  2. Los agravios El citado pronunciamiento fue apelado: i) por el actor, que expresó

    agravios mediante presentación del 2/03/2021, replicada mediante presentación del 03/03/2021; y ii) por la aseguradora condenada, que planteó sus quejas mediante presentación del 22/02/2021, contestada el 07/03/2021.

  3. se agravia del monto indemnizatorio otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, que considera exiguo.

    De su lado, el apoderado de Seguros B.R.C.erativa Limitada discute la atribución de responsabilidad establecida en el Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    fallo recurrido. Se queja -fundamentalmente- de que la a quo haya entendido que,

    al momento del choque, la motocicleta tenía prioridad de paso a su favor, por el hecho de que iba circulando por una avenida. Sostiene que tal consideración implica otorgarle al conductor de la motocicleta “un privilegio no concedido por la normativa” de tránsito. Alega que la prioridad de paso le correspondía en realidad al automóvil Chevrolet, porque “apareció por la derecha en el cruce”,

    circunstancia que, a su entender, “transforma en responsable y agente exclusivo por la ocurrencia del accidente al conductor del motociclo”. Desde esa perspectiva, solicita que “se revoque la sentencia y se rechace la demanda”

    incoada contra su representado. En subsidio, se agravia de lo decidido en punto a los intereses.

  4. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386,

    última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015),

    para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. C..Com.Fed., S.I., causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; C.., S.B., causa “., A.N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G.R.,

    A. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios” y “.P., F. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

  5. Responsabilidad Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    No está en discusión que el 11 de diciembre de 2013,

    aproximadamente a las 22:00 horas, V. circulaba a bordo de la motocicleta Yamaha FZ16 dominio 626-IZU (en adelante, la “moto”), que era conducida por el demandado H.; ni que dicho vehículo colisionó con el automóvil Chevrolet Astra dominio FME-473 (en adelante, el “Chevrolet”), que iba al mando del coaccionado P. -condenado en primera instancia-; ni que tal suceso ocurrió en una intersección que no poseía semáforos, ubicada en localidad de Carapachay -partido de V.L., Provincia de Buenos Aires-, en el cruce de la Avenida Ader -de doble mano de circulación- y la calle A..

    Tampoco es objeto de controversia el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al caso, en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del Cód. Civil -texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual se atribuye un factor objetivo de responsabilidad al dueño o guardián de una cosa riesgosa -como lo son los vehículos previamente individualizados- que causa un daño a otro y que reviste la condición de demandado.

    En ese marco fáctico y jurídico, era carga de cada uno de los accionados demostrar una culpa ajena -u otro factor eximente- si pretendían liberarse de responder por las consecuencias lesivas del sub examine.

    Por lo expuesto, y a tenor de lo expresado por el representante de Seguros B.R.C.. Limitada en su expresión de agravios -sintetizada en el acápite precedente-, corresponde seguidamente investigar si es cierto que, según aduce el apelante, ha sido el coaccionado H. -liberado por la Sra. Jueza de grado- el “agente exclusivo” de los daños reclamados por el actor.

    A tales efectos, es menester examinar, además de lo que se ha probado con relación a la mecánica del accidente, las diversas presunciones que,

    por tratarse de un siniestro acaecido en una encrucijada sin semáforos, entran en juego.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    De manera preliminar, creo necesario decir que en el ámbito penal se dispuso el archivo de la respectiva causa iniciada con motivo del siniestro;

    decisión que, sin embargo, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito (ver causa penal n° 14-07-005455-13 remitida ad effectum vivendi et probandi, cfr. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, A.P., ps. 598/599).

    Y adicionalmente, dejo aclarado que los testimonios prestados en esta sede por F.A.C. y L.M. ninguna luz echaron sobre la mecánica del accidente; por cuanto el primero de los deponentes dijo haber arribado al lugar del hecho 10 minutos después de su ocurrencia, y el segundo afirmó no haber visto “el momento preciso” del choque (ver CD

    agregado a f. 428).

    Sentado lo anterior, es oportuno mencionar que el perito ingeniero designado de oficio en autos, R.A.O., teniendo en cuenta el croquis ilustrativo del lugar del hecho graficado...

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