Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Diciembre de 2022, expediente CIV 001624/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 1624/2016 - 65594/2016 JUZG. N° 55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VELARDEZ, R.G. C/ ORBIS

COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” y su acumulado “SAMMITO, BRENDA

LUCÍA C/ ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia única corriente en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1.- R.G.V. y Brenda Lucía Sammito entablaron demanda por daños y perjuicios contra G.A.D. y Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

N.Á.D. en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 29 de agosto de 2015, en horas de la noche.

Dijeron que, el día indicado y siendo las 22:30 hs aproximadamente, se desplazaban (V. como conductor y S. como acompañante) en el automóvil Toyota Corolla dominio KSZ 036 por la avenida Estado de Israel, y cuando alcanzaron la intersección con la calle C. resultaron violentamente embestidos en el lateral trasero derecho por el vértice delantero izquierdo del rodado Chevrolet Classic patente LJE 082 conducido por D´A.. Expusieron que el taxímetro se hallaba estacionado junto a la acera derecha de Estado de Israel y reanudó la marcha,

colisionándolos.

La aseguradora reconoció cobertura con un límite de $13.000.000 y en cuanto al fondo del asunto, reconoció la existencia del hecho,

pero alegó la culpa del Sr. V.. Los emplazados D´A. y D. no replicaron la demanda instaurada en su contra.

  1. El anterior magistrado, luego de reseñar los antecedentes y encuadrar el conflicto en los términos del art. 1757/1758,

    1769 y cctes del CCyC, principió por señalar que se encontraba reconocido el siniestro por parte de la aseguradora. Tras valorar el cuadro Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    probatorio, consideró que la aseguradora no había producido prueba alguna para abonar la eximente invocada Fue así que hizo lugar a las demandas entabladas y condenó Gabriel Alejandro D

    ´Ascanio, N.Á.D. y, en forma concurrente- a - “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA” -está ultima en los términos del seguro- a abonar al actor V. la suma de $815.000 y a la actora S. la de $317.000.

    Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores y la aseguradora por expresiones de agravios que obran en soporte digital y fueran replicadas por la contraria en idéntico formato.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Toda vez que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno en la consideración de los agravios vertidos.

    A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por los actores, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal.

  3. - Sentado ello, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,

    272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

    Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

    A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

    En este contexto, me abocaré a los agravios plateados en esta instancia.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    1. De los daños Nexo de causalidad.

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “a lo que en más o en menos resultes de las probanzas de autos” (fs. 4 exptes. n° 1624/2016 y 5594/2016)

      habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del Fecha de firma: 07/12/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

      y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

      extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,

      S.

      ; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

      320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

      Ekmekdjian

      ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;

      Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,

      Kersich

      , entre otros).

      Fecha de firma: 07/12/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

      314:729, considerando 4°; 316:1949,

      considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

      Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

      considerando 5°, entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos,

      analizaré los rubros reclamados.

  4. - Incapacidad sobreviniente.

    Tratamientos futuros.

    i.- En la anterior instancia le fue concedido al Sr. V. una indemnización por daño físico por la suma de $313.600, por tratamiento futuro $2.500, por incapacidad psíquica la suma de $300.000 y por tratamiento psicológico, la de $36.400. Otorgó a la Srta.

    S., por daño físico la suma de $160 000 y por tratamiento futuro $2 000, en tanto que desestimó las partidas por incapacidad psíquica y tratamiento con sustento en el dictamen pericial, en que se asentó que no presenta indicadores o síntomas de trauma psíquico en relación con el accidente que padeciera.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Reprochan los actores la suma concedida por incapacidad ya que no se condicen con sus reales padecimientos, que se desprenden de las constancias de autos, resultado insuficiente para enjugar el daño ocasionado conforme el principio de...

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