Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 021343/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94390 CAUSA NRO. 21343/2014 AUTOS: "

  1. L. S C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA Y OTRO S/ DESPIDO"

    JUZGADO NRO. 21 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. M.C.H. dijo:

  2. Contra la sentencia de fs. 794/802 apelan la parte actora y las codemandadas a fs. 803/813, 814/823 y 825/834. Las quejas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 836/838 y 840/843.

  3. La Sra.

  4. inició la presente acción con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del despido por abandono de trabajo que le fue endilgado.

    Afirmó que comenzó a laborar para Mapfre Argentina Seguros SA el 29/10/2010 aunque, en los registros, siempre tuvo a un tercero interpuesto en la real relación mantenida. En primer lugar, fue Sistemas Temporarios SA y, sin aparente solución de continuidad, tomó el rol de empleador Club Mapfre SA que –según aduce-

    es una empresa creada por la principal con el único fin de abonar salarios que no se corresponden con el del convenio colectivo de seguros –CCT 264/95-.

    Quien me precedió en el juzgamiento, viabilizó –en lo principal- el reclamo por distracto pues consideró que la actora se encontraba habilitada para retener tareas en atención a que había intimado, previamente, para que regularicen su situación registral respecto de la errónea fecha de ingreso. Rechazó el reclamo por diferencias salariales, pues comprendió que Club Mapfre SA es una empresa legalmente constituida que presta servicios de telemercadeo –cuyo CCT aplicable es, efectivamente, el de comercio- y responsabilizó a Mapfre Argentina Seguros SA, en los términos del art. 30 LCT.

  5. Comenzaré a examinar los agravios de la actora, quien, en lo principal, considera que resulta desprovisto de toda lógica que la relación habida tenga como real empleador a Club Mapfre SA. Postula el alcance que correspondería otorgarle a las diversas declaraciones testificales; arguye que llega indubitado que ante su denuncia de acoso, quienes tomaron medidas fueron empleados jerárquicos de Mapfre Argentina Seguros SA; que la modificación de su jornada fue propuesta esa misma Fecha de firma: 27/12/2019 empresa; que las daciones de la licencia vacacional debían ser tramitadas por los Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Como primera medida, debo resaltar que no se ha incoado la presente acción con el objeto de denunciar –y mucho menos, de acreditar- que nos hallemos frente a un grupo económico codemandado (art. 31 LCT). No obstante, los términos de la apelación me permiten atribuir razón a la apelante.

    Al respecto, cabe memorar que tal como sostiene el Dr. M.Á.M., en la Ley de Contrato de Trabajo Comentada (2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. La Ley, p. 66 y sgtes.), el art. 29 LCT regula aquel supuesto en que una empresa destina o envía sus empleados a prestar servicios en otra que los incorpora a su estructura empresarial y los dirige y manda como si fueran sus empleados. En cambio, el art. 30 –que sí se refiere a la contratación de un servicio-

    alude al supuesto en que una empresa envía a uno o más trabajadores a otra pero no para que ésta los incorpore a su organización, no para que ésta los dirija y mande, sino que los destina a realizar una obra o a prestar un servicio interempresario pactado entre ambas empresas.

    Ahora bien, en el sub judice, no observo que exista una real interacción entre dos empresas ajenas sino, antes bien y tal como postula la accionante, aparecía verosímil la creación de una –entiéndase, Club Mapfre SA-, que resulta accesoria de la otra principal –Mapfre Argentina Seguros SA-. J. esta apreciación con sustento en los diversos medios de prueba obrantes en la causa.

    Empero, preliminarmente, debo poner de relieve que en el capítulo dedicado a la contestación de demanda del CPCCN, el art. 356 prevé -en su segundo párrafo- que se deberán especificar con claridad los hechos que se aleguen como fundamento de la defensa. El art. 377 de dicho cuerpo normativo dispone, además, que “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. Ante tales imperativos legales y las contestaciones de fs 178/233 vta. y fs. 245/283 vta., observo que las codemandadas, pese a haber sido litigadas con respaldo en el art. 29 LCT, no invocaron –ni ensayaron siquiera- una versión que respaldaría la existencia de una relación interempresaria, En este marco, es de poner de resalto lo informado por el perito contador a fs. 579, oportunidad en la que destacó: “[d]e acuerdo a las copias de los Estatutos proporcionados por la demandadas, la actividad de la empresa Club Mapfre SA tiene por objeto las siguientes actividades: servicios de asistencia relacionadas con el automóvil, el conductor y la conducción, los viajes, el hogar, la casa, la salud de las personas, asesoramiento en compra – venta de viviendas, automóviles. La actividad de la empresa Mapfre Argentina Seguros SA tiene por objeto principal realizar operaciones Fecha de firma: 27/12/2019 de seguros, reaseguros y coseguros en general”. De ello se desprende, Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Digo así, puesto que la codemandada Club Mapfre SA omitió producir pruebas que permitan colegir que mantenía actividades de telemercadeo ajenas a aquellas relacionadas con Mapfre Argentina Seguros SA y es por ello que, a priori, se avizora que su creación se relaciona más con un establecimiento inserto de la empresa, que con una sociedad individualizada y ajena al giro empresarial de la principal.

    Asimismo, las declaraciones testificales dan cuenta de los objetivos en común que ambas empresas compartían. Paz (fs. 566/567), manifestó que atendían llamados de asegurados de Mapfre “y los asegurados solicitaban un servicio para el cual estaban capacitados, podían coordinar grúas, tomar denuncias de siniestros, atención al cliente en general”. Esto lo sabe por haber trabajado juntamente con la actora, en el box contiguo. A su vez, manifestó que el sistema de vacaciones era confirmado mediante la página de Mapfre y que los recibos eran signados por un empleado de esta empresa (Sr. B.. Corresponde resaltar que las restantes declaraciones rendidas a instancias de la accionante, fueron, en general, contestes con lo resaltado ut supra y son consistentes en cuanto al punto aquí examinado.

    Es de destacar lo artificial de este intento de dualizar las empresas codemandadas, pues de las declaraciones, aún propuestas por las demandadas, se patentiza la íntima relación entre ambas. Tal como los servicios prestados por U., quien “conoce a Club Mapfre SA porque le presta servicios a Club Mapfre desde su función en Mapfre Argentina Seguros SA (en ese momento, gerente de formación y desarrollo dentro del área de recursos humanos)”, v. fs. 632. Asimismo, la testigo resaltó que cuando la actora pidió una reunión con recursos humanos, el evento se llevó a cabo “con la dicente y con F.F.” (fs. 632 vta.). A su vez, el mencionado F., declaró a fs. 662/663 y manifestó que conoce a Mapfre Argentina Seguros SA por ser la empresa donde trabaja.

    En la misma línea, dentro de la cual encontramos empleados jerárquicos de Mapfre Argentina Seguros SA realizando funciones en la otra codemandada, se halla el hecho de que los recibos de sueldo fueron signados –en carácter de empleador-, por J.B. “p/ MAPFRE Argentina”.

    Como corolario, resalto que el “Servicio al Cliente” exigido por la Resolución 35840/2011 de la SSN encuadraría dentro de los servicios que prestaba Club Mapfre SA pese a que, como bien puede apreciarse, tal obligación recaía en cabeza de la Aseguradora. Mas esta última, deslindó en una empresa cuasi homónima esa obligación legal.

    Nótese que la citada Superintendencia impone (artículo 5º de la resolución ministerial 35840/2011) la creación de “Servicios de Atención al Asegurado por parte de las Entidades Aseguradores: 1) Con la finalidad de optimizar la prestación de los Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    El mentado artículo resalta que “el responsable del ´Servicio de Atención al Asegurado´ deberá...

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