Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 013805/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “V., D.R. c/ Coordinación Ecológica Área Metropolitana S. del Estado s/ daños y perjuicios”, Expte. n°:

13.805/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 1094/1134 hizo lugar a la demanda promovida por D.R.V. contra Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE), a quien condenó a abonarle la suma de Pesos Un Millón Novecientos Treinta Mil ($1.930.000) con más las costas del juicio y los intereses,

    pronunciamiento que hizo extensivo a “Provincia Seguros S.A.” y a la Municipalidad de San Miguel, con los solidarios alcances impuestos.

    Contra dicho decisorio se alzaron la totalidad de las partes. La actora, lo hizo con sustento en los fundamentos expuestos a fs. 1194/1197, la demandada CEAMSE en virtud de los argumentos brindados a fs. 1187/1192, su aseguradora hizo lo propio a fs.

    1199/1202 y la comuna citada en juicio en calidad de tercero expresó

    agravios a fs. 1176/1185. Solo la parte demandada contestó los memoriales presentados por la accionante y el municipio a fs.

    1209/1214 y fs. 1204/1207, respectivamente, mientras que los restantes no ameritaron respuesta alguna.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    De acuerdo al relato que surge del escrito postulatorio, el hecho que aquí se debate sucedió el 15 de septiembre de 2014 a las 13:30 hs. aproximadamente, cuando el actor cruzaba a pie el puente peatonal que se extiende sobre el C.P.d.B.A. en la provincia de Buenos Aires, ubicado entre las columnas n° 340 y 341,

    a exactamente once columnas del alumbrado antes de la salida de la calle G., que es explotado por la empresa demandada. Según se explicó allí, mientras se encontraba a la altura de lo que sería la mitad de la mano de la autopista que va desde Panamericana hacia Ituzaingó, dos de las placas de cemento que constituían el piso del puente sobre el que caminaba el Sr. V. cedieron de manera abrupta y se desmoronaron, ocasionando que el actor cayese desde unos 6 o 7 metros hasta la calzada sin poder atinar a la menor reacción que le permita asirse, por lo que terminó tendido en la mitad de la autopista seriamente lesionado, motivo del reclamo aquí incoado.

    La jueza de grado, realizó un serio, exhaustivo y minucioso análisis de la prueba que se colectó en la causa penal y,

    sobre todo, de la recabada en estas actuaciones. Así, con particular consideración de la declaración del testigo presencial del hecho, de las fotografías obrantes en el proceso labrado en sede represiva, como así

    también de las pericias en ingeniería y accidentología agregadas en estos autos, entendió que se encontraba acreditado que el día ya aludido el actor ascendió con aquél testigo al puente peatonal a instancias del personal de la Municipalidad de San Miguel a fin de colocar cartelería proselitista en su parte central, la que quedó

    exhibida desde el interior del enrejado del puente que se encontraba cubierto de un mallado metálico de protección, sin contar V. con alguna medida de seguridad que lo protegiera para llevar adelante dicha tarea.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Asimismo, consideró que también se probó en autos que,

    en esas circunstancias, cedieron las baldosas del piso debido al estado de deterioro y falta de mantenimiento del puente que aquí se debate.

    En virtud de ello, dado que aquél perdió su carácter inocuo como cosa inerte y se transformó en un elemento peligroso, tornando aplicable en la especie el art. 1113 segunda parte del Código Civil, por lo que al no haber acreditado la demandada la fractura del nexo causal invocada,

    hizo lugar al reclamo en su contra.

    Por otro lado, entendió que en el marco de la relación laboral, la comuna le encomendó al actor subirse al puente sin cerciorarse de las condiciones en las que se encontraba ni brindarle ningún elemento de protección, exponiéndolo a un riesgo en contravención al régimen legal vigente en la materia. Concluyó que de ese modo el municipio generó ciertas condiciones que unidas a otras,

    provocaron el resultado dañoso. En ese piso de marcha, por tratarse de un infortunio laboral también encuadró la responsabilidad en el art.

    1113 del Código Civil y dado que en este sentido tampoco se acreditó

    ninguna de las eximentes previstas en la citada norma, también la consideró responsable por el accidente.

    En suma, la sentencia en crisis condenó al CEAMSE en su condición de explotadora y guardiana del Camino del B.A. y al municipio citado en calidad de tercero dado su carácter de empleador, de conformidad con lo previsto por el art. 96 del Código Procesal, quienes deben responder en virtud de la concurrencia de responsabilidades atribuidas y solidariamente por las consecuencias dañosas, de conformidad con las disposiciones previstas en el art. 850

    y concordantes del Código Civil y Comercial.

    La parte actora pone en tela de juicio las sumas adjudicadas por considerarlas reducidas. Por su parte, la demandada cuestiona la tasa de interés aplicada. Por otro lado, el Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    municipio objetó la responsabilidad concurrente que se le adjudicó y la cuantificación de los rubros. Por último, la citada en garantía, al margen de compartir el reproche respecto a la responsabilidad y los montos otorgados -aunque por distintos fundamentos-, añade su crítica dirigida a que no se haya establecido que responde en los términos del seguro pactado, objeta el cómputo de los intereses y se queja por la falta de aplicación del límite en materia de costas que se encuentra previsto legalmente.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Por una cuestión metodológica, abordaré en primer lugar las críticas que el tercero citado dirige a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad. Luego de ello, me dedicaré a analizar las quejas expuestas por la citada en garantía sobre el mismo tópico y,

    en función de lo que decida al respecto, resultará necesario culminar con el tratamiento sobre el reproche de la aseguradora relativo al modo en que se dispuso la extensión de la condena, aspecto que también formará parte de este acápite.

    La Municipalidad de San Miguel cuestiona que la a quo,

    por un lado, haya descartado la responsabilidad por el hecho que le adjudicó la demandada y que, al mismo tiempo, la condene. Entiende que esa decisión deriva en un enriquecimiento injustificado a favor de la empresa accionada, que es la única y verdadera responsable del accidente.

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Considera que en autos no se invocó ni se acreditó su violación al deber de seguridad o falta alguna, de manera que no es dable encuadrar su responsabilidad del modo en que se hizo.

    Concluye su primer agravio afirmando que ninguna incidencia hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR