Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 034816/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “V., C.V. c/ Expreso Parque El Lucero S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios”

(N° 34.816/2016) y “Gómez, M.A. y otros c/ Expreso Parque El Lucero S.A.T. y otros s/ Daños y Perjuicios” (N° 83.375/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. En una única sentencia, el juez de grado hizo lugar a las demandadas incoadas en autos “V., C.V. c/ Expreso Parque El Lucero S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” (N° 34.816/2016) y “Gómez, M.A. y otros c/ Expreso Parque El Lucero S.A.T. y otros s/ Daños y Perjuicios” (N° 83.375/2016).

    En el primero de los expedientes admitió la demanda entablada por C.V.V., y condenó a Expreso Parque El Lucero S.A.T., C.M.T. y, de manera extensiva, a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar la suma de Pesos Un Millón Veintiún Mil Ochocientos ($1.021.800) con más los intereses y las costas del juicio. Fue apelada por la parte actora, la empresa demandada y su aseguradora. La accionante expresó agravios que fueron respondidos por la empresa demandada y la citada en garantía. Estas últimas también presentaron sus memoriales (ver aquí y aquí) que no merecieron respuesta.

    En el expte. 83.375/2016, condenó a las mismas personas a abonar a M.A.G. la suma de Pesos Novecientos Sesenta y Un Mil Veinte ($ 961.020) y a cada uno de los restantes coactores,

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    G.S.M., J.D.C. y P.N.A., la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil ($453.000), con más los intereses y las costas de juicio. La decisión fue recurrida por la parte actora, la demandada Expreso Parque el Lucero y la citada en garantía. También en este caso, la expresión de agravios de la parte actora fue respondida por la empresa de transportes y la compañia aseguradora. Sus memoriales (ver aquí y aquí) quedaron incontestados.

  2. Llega firme lo decidido respecto a la responsabilidad endilgada a las emplazadas por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes a raíz del evento ocurrido el 20 de julio de 2015 a las 6.50

    horas aproximadamente. En la calle H. cerca del cruce con la Ruta 197 de la localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre en el interno 44 de la línea 341 dominio IBN-

    140, conducido por C.M.T. y el Chevrolet Astra dominio FWF-249 conducido por M.A.G.. La Sra. V. se trasladaba en el colectivo. M., C. y A., eran acompañantes de G.. Todos sufrieron lesiones cuya reparación reclamaron. G. también pidió el resarcimiento de los daños en su vehículo.

    En ambos expedientes, las partes se agravian por la cuantificación de los montos indemnizatorios, por la tasa de interés y la parte actora pide la actualización del límite del seguro.

    IV) Comenzaré por abordar las quejas relativas a los montos de condena reconocidos en autos “V., C.V. c/ Expreso Parque El Lucero S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” (N°

    34.816/2016), para luego referirme a los correspondientes al expediente acumulado y finalmente, trataré de forma conjunta las quejas sobre la tasa de interés y el límite de cobertura.

    1. El magistrado de grado estableció en Pesos Setecientos Mil ($700.000) la indemnización por “incapacidad sobreviniente” a favor de C.V.V.. Tuvo en cuenta las conclusiones de la pericial médica y psicológica y también que las condiciones personales de la Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

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    víctima, refiriendo que al momento del hecho se desempeñaba como empleada. Validó el uso de fórmulas matemáticas para establecer el monto únicamente como pauta orientativa de la decisión, pero no expresó si acudió a alguna de las habituales en el Fuero.

    En esta instancia, la demandada insiste en que la incapacidad física detectada no deriva del accidente y por eso, el reclamo debe ser rechazado. Sostiene el planteo introducido por la citada en garantía al impugnar el informe técnico y afirma que de la historia clínica no se desprende que el accidente haya dejado en la actora secuela alguna. La aseguradora se queja porque considera elevada la partida dado que no se probó el impacto de las lesiones en las posibilidades productivas de la víctima. Afirma que su actividad no se modificó a raíz del accidente.

    La parte actora expresa su conformidad con las conclusiones periciales, pero sostiene que el monto indemnizatorio resulta insuficiente a valores actuales. Realiza consideraciones respecto a las variables macroeconómicas que, a su criterio, deben impactar en el la justipreciación del monto. Trae como referencia los resultados de aplicar las fórmulas “Vuotto” y “M.” y las pautas dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Grippo”.

    Veamos. El perito médico indicó que la actora padece una incapacidad valorada con el método de la incapacidad restante en un 8,8%

    por las limitaciones funcionales que observó en la movilidad de su columna a nivel cervical y dorsolumbar. Al describirlas, precisó que “Claramente no son de etiología traumática, pero sí pudieron haber actuado como concausas preexistentes produciendo las limitaciones funcionales descriptas”

    Admitiré parcialmente el agravio de la demandada que sostiene que no puede considerarse la incapacidad detectada por el experto como consecuencia del accidente. En efecto, al responder la impugnación,

    el experto reiteró “…que los hallazgos pudieron haber actuado concausalmente sin poder establecer fehacientemente cuánto hay Fecha de firma: 24/10/2023

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    atribuible al accidente en sí mismo y hasta qué punto pudo haber influido la patología previa”. De esta conclusión, no puede seguirse que el evento no tuvo influencia alguna en la incapacidad detectada, pero atento a los términos de la pericial que no fueron impugnados por la parte actora, su incidencia será considerada de manera mínima, ya que sobre esta última pesaba la prueba de la relación causal y la entidad de las lesiones.

    Por otra parte, en este acápite los apelantes no cuestionan la admisión de las conclusiones de la pericial psicológica. La profesional estableció que el accidente provocó en la actora sufrimiento psíquico, que podría incluirse en el código 2.6.4 “Otras formas de Neurosis” (dado que presenta una combinación entre neurosis fóbica, depresiva y de angustia)

    grado moderado, 10% según el baremo de C..

    Ahora bien, como esta Sala lo ha sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. También que las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido,

    por lo que parece útil –en sintonía con estos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.

    Cabe recordar, a propósito del planteo efectuado por la citada en garantía, que está a cargo de la parte actora probar la concreta incidencia de los impedimentos físicos en su vida laboral, social, deportiva o doméstica (art. 377 CPCCN), pero la falta de esta prueba no determina la improcedencia del rubro sino que impone a las magistradas y los Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

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    magistrados la obligación de pronunciarnos haciendo un uso prudente de las facultades que nos otorga el artículo 165 CPCCN. En la demanda la actora no aludió a las actividades que realizaba y tampoco produjo prueba específica al respecto. Se sabe sin embargo, que contaba con ART al momento del accidente y de pericial médica se desprende que trabajaba como costurera. Asimismo, en la entrevista psicológica indicó que vive con su pareja y tiene un hijo.

    A los fines de cuantificar el rubro el tribunal viene acudiendo a cálculos matemáticos que contemplan la edad de la víctima, sus potenciales ingresos, el porcentaje de incapacidad comprobado, los periodos a computarse -que están dados por la edad productiva (hasta los 75 años), y una tasa de descuento un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo. Estos tienen un valor orientativo y son utilizados sin resignar las facultades que le asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones...

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