Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Febrero de 2017, expediente CCF 002567/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 2567/2015/CA1 I “Vela, V. P. y otro c/ Medicus S.A. s/

sumarísimo de salud".

Juzgado Nº: 11 Secretaría Nº: 22 Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 140 y fundado a fs. 145/146 –cuyo

traslado fue contestado a fs. 148/151– contra la resolución dictada a fs. 135/136, y

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia apelada declaró abstracta la cuestión y, ponderando que el

    embarazo se logró con posterioridad al inicio de la acción, así como también que Medicus

    S.A. insistió en su rechazo al contestar la demanda, sin tener en cuenta las disposiciones de

    la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/13, le impuso las costas.

  2. M.A. se agravia de esta decisión. A tal fin argumenta que la actora

    quedó embarazada en forma natural, sin necesitar exponerse a un tratamiento como el

    solicitado y que teniendo en cuenta la fecha probable de parto informada en su momento, ya

    lo estaba al inicio de la acción.

  3. Es conveniente recordar que la sanción de la deserción de la instancia, por

    su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el

    agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad

    (cfr. C., Sala E, 30/9/80, citado por FenochiettoArazi, Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945). Esta inteligencia, y el

    criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que con juicio

    indulgente el memorial presentado por la accionada cumple mínimamente con los

    requisitos exigidos por el art. 267 del Código Procesal DJA (cfr. esta S., causas 4782/97

    del 24398, 2150/97 del 161100 y 3041/97 del 19601, entre otras).

  4. Seguidamente no se puede soslayar que considerando la fecha presunta de

    nacimiento denunciada por la actora (cfr. fs. 124) e invocada por la recurrente –23616– y

    la de interposición de la demanda –2652015– (cfr. cargo de fs. 66), es evidente que no le

    asiste razón en su planteo relativo al embarazo de la accionante al momento de demandar.

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- GUARINONI, #27014522#159249308#20170210151615314 Por otra parte, la indicación del tratamiento de fertilización asistida con

    ovodonación (cfr. fs. 40), más allá de las negativas formales (cfr. punto II, a fs. 92/94), no

    fue concretamente cuestionada por la demandada toda...

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