Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Diciembre de 2023, expediente CNT 024590/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Causa N°: 24590/2023/CA1 – VITICCINQUE GERMAN ARIEL

C/ASOCIART ART S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100

VISTO:

Las presentes actuaciones que arriban a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 21/11/23, dirigido a cuestionar la resolución dictada el 14/11/23 mediante la cual el Sr. Juez “a quo” rechazó el planteo de inconstitucionalidad y declaró la inhabilidad de la instancia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el trámite de la presente acción.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Tal como se desprende de las constancias de autos,

    la parte actora inicia la presente acción contra Pepsico Argentina S.R.L. y contra Asociart Art S.A. por reparación integral de los daños que afirma padecer, con fundamento en las normas del Derecho Civil.

    Iniciada la demanda se expidió el Sr. Fiscal el 13/11/23 en favor de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo con fundamento en los fallos de fecha 09/05/2017 autos: “FAGUADA CARLOS HUMBERTO C/ ALUSHOW S.A.

    Y OTROS S/ DESPIDO” y “HAGEMANN MARCELO c/ ASOCIART ART

    S.A. s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” del 24/04/2018, con cita del Dictamen de la Procuración General de la Nación de fecha 23/04/2018 (Competencia CNT 2642/2017/CSl).

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    El Sr. Juez a quo luego de rechazar el planteo de inconstitucionalidad deducido en autos (confr. fs. 80/91

    del escrito de demanda), declaró la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en el presente reclamo, sin costas.

    Aclarado ello y delineado que ha sido el marco de intervención del Tribunal, estrictamente limitado a la habilidad de la instancia por el reclamo articulado en procura de perseguir la reparación de los daños que afirma padecer el actor como consecuencia de las afecciones denunciadas, esto es: “lesiones y secuelas columnarias (cervical, dorsal y lumbar), en ambos miembros superiores (hombros, antebrazos, codo, mano, dedos), en ambos miembros inferiores (rodilla y várices), hipoacusia bilateral y daño psicológico, comienzo por señalar que no soslayo el criterio expresado por mis distinguidos colegas que integran este Tribunal -Dres. M.S.F. y Álvaro E.

    Balestrini-, bien que con posterioridad al dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza”, en supuestos en los que se acciona en procura de obtener un resarcimiento integral con fundamento en el Derecho Común, oportunidad en la que han sostenido que, conforme el texto expreso de la ley 27.348,

    corresponde declarar la inhabilidad de la instancia jurisdiccional si el trabajador demandante no ha agotado el trámite previo ante las Comisiones Médicas que la ley regula.

    Sin embargo, en mi opinión, en supuestos en los que se acciona con fundamento en el Derecho Común, dicha exigencia deviene inadmisible.

    Ello es así pues, no soslayo que el art. 4 de la ley 26.773 (conf. modif. introducida por la ley 27.348)

    establece la obligatoriedad de la intervención de la Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Comisión Médica como instancia previa al acceso a la jurisdicción, aún en aquellos supuestos en los que –como ocurre en el caso bajo análisis- se pretende una reparación integral con fundamento en las normas del Derecho Civil.

    Sin embargo, en mi opinión, el precepto en cuestión resulta reñido con las pautas constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis y 28 de la Constitución Nacional y vulnera de este modo la efectiva tutela judicial a la que hace referencia el art. 18 de la Ley Fundamental, a la vez que deviene inconvencional.

    M. a su respecto que, nuestra Corte Federal, ha dispuesto reiteradas veces la necesidad de formular el “control de convencionalidad” de las normas, otorgando reconocimiento a la jurisprudencia internacional. A modo de guisa, cabe citar lo resuelto en el fallo “E.,

    oportunidad en la que se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye una imprescindible pauta de interpretación de todos los deberes y obligaciones que se derivan de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    Al mismo tiempo, ya en el año 2012 al emitir pronunciamiento en el fallo “R.P. c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, expresó la importancia que exige la adecuada coordinación del sistema de control de constitucionalidad con el de convencionalidad, al señalar que: “…los órganos judiciales de los países que han ratificado la CADH están obligados a ejercer, de oficio,

    el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues,

    un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que,

    por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (artículo 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente,

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    habilita la aplicación de la regla interpretativa –

    formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte IDH– que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango…”.

    Es, en el marco de esta interpretación, y atendiendo especialmente a los alcances de la actuación y la finalidad de la creación de las comisiones médicas, que considero que, exigir al trabajador que acciona con fundamento en el derecho civil, ese trámite previo, constituye una imposición que solo atenta contra la garantía de acceso a la jurisdicción en tiempo oportuno pues, provoca una dilación temporal que, en mi opinión, carece de eficacia.

    En efecto, más allá del cuestionamiento de la constitucionalidad vinculado a la opción excluyente, cabe advertir que todo el diseño de la normativa contenida en la ley 27.348 –incluso la Resolución N° 298/17 S.R.T.- está

    dirigida, a establecer un procedimiento expedito destinado a determinar la posible responsabilidad tarifada a la que hace referencia la ley 24.557 y sus respectivas modificaciones. De tal modo, la exigencia de transitar una instancia administrativa previa (con la finalidad que ha sido atribuida al sistema de las Comisiones Medicas jurisdiccionales e incluso la Comisión Médica Central), en supuestos en los que la acción se funda en pautas del derecho común y que, por lo tanto, no persiguen ni la aplicación de los guarismos de la ley de riesgos del Trabajo ni las indemnizaciones que aquella prevé, resulta inconducente y se traduce en un dispendio innecesario,

    máxime si se repara que dichas dependencias administrativas no se encuentran facultadas para determinar los distintos Fecha de firma: 06/12/2023

    Alta en sistema: 07/12/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    supuestos de atribución de responsabilidad que la acción civil requiere.

    Por ello y toda vez que –al menos a mi entender- no corresponde aplicar al caso de marras, la doctrina expresada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación...

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