Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 052748/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

52.748/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57367

CAUSA Nº 52.748/2015 - SALA VII- JUZGADO Nº 37

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “V.D.A. C/

BANCO ROELA SA S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó la demanda,

    llega apelada por la accionada a tenor de la presentación digital incorporada a la causa el día 14 de febrero de 2022, que obtuvo réplica de la contraria en idéntico formato el 18 de febrero de 2022.

    La representación letrada de la actora, el día 15 de febrero de 2022, recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos insuficientes.

  2. Por razones de índole metodológico, abordaré los agravios vertidos por la accionada, en el orden en que se expone a continuación,

    teniendo especialmente en cuenta el vínculo de los planteos entre sí, y la incidencia que la resolución de cada uno de ellos, puede representar en el resultado final del pleito.

    Desde tal enfoque, me referiré en primer lugar al agravio articulado contra la valoración del intercambio epistolar que llevó a cabo la magistrada a quo. Al respecto, sostiene que habría realizado un incorrecto encuadre respecto de la forma en que se perfeccionó el distracto; y en tal sentido, invoca que no fueron consideradas las inasistencias en que incurrió

    la trabajadora, la cuales habrían culminado en una desvinculación por abandono de trabajo. Siguiendo este orden, trascribe los despachos postales que considera pertinentes, y a partir de análisis que realiza de los mismos,

    pretende que se modifique en su favor lo actuado en origen; a la vez que introduce cuestiones vinculadas al pago de la liquidación final y entrega de certificados de trabajo; pero anticipo que éstos tópicos serán abordadas en los Considerandos que siguen.

    Ahora bien, en cuanto a la cuestión a resolver, destaco que, sin perjuicio del esfuerzo discursivo que se advierte desplegado en este segmento de la presentación, lo cierto es que el mismo no alcanza para modificar la conclusión arribada en la anterior sede, pues las constancias de la causa, dan cuenta que el distracto se perfeccionó por voluntad de la actora, frente a la negativa de la demandada de aceptar sus reclamos.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    De este modo, el carácter de abandono de trabajo que pretende endilgarle la recurrente a la desvinculación, carece de respaldo objetivo en la prueba aportada al expediente, en tanto la propia epístola que trascribe del 17 de enero de 2014, en la que “da por extinguido el vinculo”, fue confeccionada en respuesta al TCL de la actora -impuesto el 14 de enero de 2014-, a través del cual se consideró despedida.

    Por lo demás, el plazo de espera de 30 días que consignó la trabajadora en su primigenia intimación, y que invoca la accionada como incumplido, resulta irrelevante en el caso, pues frente a la negativa de la empresa de acceder a sus reclamos de regularización, resultaba estéril aguardar el vencimiento del mismo, a fin de perfeccionar su decisión extintiva.

    Por las consideraciones expuestas propongo confirmar lo actuado en el punto, sin que sea necesario abocarme al resto de las restantes críticas expresadas sobre la cuestión, en tanto no son más que una reiteración de las ya abordadas, plagadas de trascripciones de intercambio postal y de los fragmentos del decisorio con los que la recurrente se halla en desacuerdo, pero sin aportar ningún elemento que permita revertir la decisión.

  3. La demandada critica también, el valor probatorio que le otorgó la magistrada a quo a las declaraciones brindadas a instancias de la parte actora, en tanto sostiene que fueron soslayadas las impugnaciones presentadas oportunamente, por lo que insiste en cuestionar la aptitud probatoria de los testimonios analizados.

    Al respecto, y si bien cabe reconocer que la accionada cuestionó

    oportunamente los testimonios de I. (fs.228), Gerling (fs. 233), B. (fs. 234), Á. (fs. 235) y Pernigotti (s. 236), lo cierto es que no advierto que las alegaciones efectuadas en dicha oportunidad, ni las que trae a consideración de esta Alzada resulten conducentes para enervar la fuerza suasoria de la declaraciones evaluadas en primera instancia.

    Así, tal como fuera puesto de resalto en origen, el hecho de que I., Gerling y P. tengan un proceso judicial pendiente contra la aquí demandada, en modo alguno constituye un supuesto que conlleve una descalificación per ser, sino que impone un análisis más estricto y riguroso de sus relatos, en concordancia con el resto del plexo probatorio que la causa ofrezca, en tanto en el ordenamiento laboral no existen tachas absolutas.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    En el particular, juzgo que los testimonios en los que fundó la sentenciante su decisión se revelan sólidos, objetivos y concordantes, tanto entre sí como con lo relatado por la actora al inicio, y no logran ser desvirtuados por las impugnaciones que realizó la accionada, que se basan en aspectos circunstanciales de los relatos, que en modo alguno resultan hábiles para desmerecerlos.

    Por lo demás, las manifestaciones acerca de la connivencia y lazos afectivos que unirían a la accionante con los deponentes, son meras apreciaciones subjetivas, que carecen de respaldo en las constancias de la causa.

    Nótese que las declaraciones provienen en su totalidad de compañeros de trabajo de la actora, que se desempeñaron bajo una modalidad similar a ésta, y por ende, eran quienes estaban en mejores condiciones de dar cuenta de la forma en que se desarrollaba el vínculo contractual, máxime tratándose de una reducida comunidad de trabajo. Así,

    el hecho al que la accionada pretende otorgarle preponderancia, acerca de que ninguno “estaba en funciones al momento de la desvinculación”, no juzgo que resulte relevante a la hora de valorar sus dichos, en tanto se trata de una relación de trabajo que se extendió por más de 17 años y quienes declararon a su propuesta, transitaron con la actora muchos años de trabajo,

    en los que la accionada mantuvo las mismas prácticas, en especial en cuanto al pago de sumas extracontables imputadas a “gastos de comida” y un “plus” -que sólo era abonado a quienes provenían de una gestión anterior-

    En lo que se refiere puntualmente al testigo I. (fs. 228), la accionada centra sus cuestionamientos en el juicio que hubo iniciado el declarante contra la firma; sin embargo, tal como mencioné ut supra, dicha circunstancia sólo constituye un elemento más a tener en cuenta al momento de analizar su relato; en tanto que la calidad de acreedor que intenta endilgarle carece de respaldo, pues ni siquiera menciona que haya resultado vencedor en dicho juicio, lo que resultaría indispensable para adquirir tal consideración. Por otra parte, cuestiona la credibilidad del relato, en orden a la exactitud con que indicó las sumas percibidas por la actora de manera extracontable; mas no advierto que este tampoco luzca un argumento hábil para privar de veracidad a su testimonio, en tanto que el propio deponente reconoció que él cobraba también los importes imputados a almuerzo -de libre disponibilidad-, y el adicional; e incluso indicó que debió confeccionar unas planillas E. en las que quedaba asentado el pago del monto por Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    almuerzo, y reconoció su autoría en la documental agregadas a fs. 8/15 del sobre anexo 11097.

    Señalado lo anterior, en cuanto al reconocimiento de los instrumentos exhibidos, destaco que, sin perjuicio de los extensos cuestionamientos que realiza la recurrente al respecto, lo cierto es que lo afirmado por el testigo, no es más que otro elemento a tener en cuenta a fin de realizar una ponderación global del plexo probatorio (cfr. art. 386

    CPCCN).

    En referencia al testimonio de Gerling (fs. 233), la demanda reitera en idénticos términos, la falta de idoneidad de la declaración, por tener...

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