Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Noviembre de 2023, expediente CNT 081112/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 81112/2016/CA1

EXPTE. NRO. CNT 81112/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 88009

AUTOS: “VEIRAS, N.M. c/ RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA

SOCIEDAD DEL ESTADO s/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - Contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de mayo de 2023,

    que hizo lugar a la demanda incoada, formula agravios la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en forma digital con fecha 19/05/2023,

    cuya réplica consta en idéntico formato en fecha 30/05/2023. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, se agravia por la regulación de sus honorarios profesionales.

    El recurso interpuesto por la demandada se encuentra dirigido a cuestionar la valoración de la prueba producida en la causa en tanto sostiene que la sentenciante de la anterior concluyó que existió una relación laboral dependiente entre las partes, dentro del marco de la Ley 12.908, en base al análisis de la prueba testimonial aportada. Además,

    refiere que el informe pericial contable acredita que el modo de contratación elegido por la actora de manera libre fue muy superior a las condiciones laborales que hubiese tenido si hubiese estado contratada bajo relación de dependencia.

    También se agravia por la forma de extinción del contrato, toda vez que al respecto entiende que ha existido una voluntad concurrente de las partes de no proseguir el vínculo. Asimismo cuestiona la fecha de ingreso determinada por el magistrado de grado por considerar que la accionante no comenzó a trabajar en el 2008, sino recién en diciembre de 2009.

    Por último, cuestiona la capitalización anual de intereses dispuesta de acuerdo al Acta CNAT Nº 2764, la imposición de las costas y los honorarios profesionales por estimarlos altos.

  2. - Para así decidir el Sr. juez de grado concluyó que en base a la prueba colectada, la demandada no logró acreditar que la contratación de los servicios del actor se hubiera efectuado en el marco de una relación autónoma, sino todo lo contrario, ya que las declaraciones testimoniales apostadas sostuvieron la existencia de relación laboral entre las partes a partir del año 2008 y hasta la fecha de su distracto (07/03/2016).

    En el marco en que fueron impuestos los agravios, corresponde en primer Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    término desentrañar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes durante el período que va desde el 1 de abril de 2008 hasta el año 2016. Ello así pues, el sustento central de la postura asumida por la demandada es el vínculo con la actora careció de subordinación jurídica y técnica.

    Sin embargo, es de destacar que en el escrito inicial la actora invocó que desde el comienzo de su vinculación ocurrida el 1/04/2008, se desempeñó como periodista en LRA1 Radio Nacional, en el programa ‘En algo nos parecemos’, que salía al aire, en forma habitual y regular, los sábados de 9 a 12.

    En este contexto, y luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que la apelante no ha logrado desvirtuar la presunción establecida por la norma del art. 23 de la LCT.

    En efecto, de las testimoniales producidas en autos, a instancias de ambas partes y las cuales me remito en homenaje a la brevedad, surge acreditado de manera efectiva que la actora desempeñó tareas periodísticas, hacía entrevistas y columnas periodísticas bajo las circunstancias que describen.

    En efecto, del análisis de la prueba testimonial rendida en autos surge que el desempeño de la actora para la demandada no cambió desde sus comienzos en el año 2008

    y hasta la finalización del vínculo. Por el contrario, los testigos de ambas partes relataron que ella comenzó a trabajar desempeñándose en tareas periodísticas.

    De acuerdo a la totalidad de los testimonios resulta viable situar las tareas realizadas por la actora como periodista, es decir, que ha quedado acreditado que la actora desempeñó de manera regular tareas periodísticas bajo su dependencia jurídica, técnica y económica.

    Remarco, además, que los testimonios ofrecidos resultan relevantes porque han tomado conocimiento directo de los hechos a los cuales hicieron referencia por ser compañeros de trabajo de la accionante. Estas declaraciones se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los declarantes en cuanto al desempeño de las tareas relatadas (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

    La apelante soslaya las disposiciones del artículo 23 LCT, en tanto no resulta controvertido que la actora se vinculara con Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado para prestar servicios periodísticos. Lo que resta analizar es si la salvedad introducida en la última parte de la norma citada "…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario", es aplicable al presente caso,

    no sin aclarar que dicha norma establece que la presunción contenida en la primera parte del Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    artículo 23 operará, aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

    Tal como se decidió en origen, las circunstancias descriptas tornaron operativa la aludida presunción de manera ineludible, por lo que correspondía a la demandada la carga de desvirtuar los alcances de aquélla, demostrando que existió un vínculo comercial con la actora. Sin embargo, ello no ha ocurrido en la causa, sino por el contrario, toda vez que de las constancias de autos surgen elementos que corroboran la presunción referida.

    En tal marco probatorio, puede colegirse que la actora realizaba tareas periodísticas inserto en una organización ajena, en forma continuada, sujeto a directivas, no tomando a su cargo riesgo económico alguno, poniendo en definitiva su fuerza de trabajo al servicio de la empresa en tareas que hacen a su actividad normal y habitual, notas tipificantes y distintivas de una relación subordinada (cfr. arts. 4, 5, 20, 21, 23, 25 y 26 de la LCT).

    En el contexto descripto, y más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes a la relación que los unía, predomina el principio de primacía de la realidad y en el contexto de autos queda claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente.

    Entre otras notas relevantes, a la luz de los testimonios reseñados por el juez de grado se desprende de manera inequívoca que la prestación de la actora constituyó

    uno de los medios personales que la demandada organizó y dirigió para el logro de su actividad económica (conf. art. 5 L.C.T.) y que la Sra. V. no era de ninguna manera beneficiaria del resultado útil que pudiera derivar de la producción de sus tareas, las que se llevaron a cabo dentro del ámbito del desenvolvimiento empresario de la accionada,

    circunstancia que a mi entender, implica la prueba directa de la subordinación de su prestación, la cual, en definitiva, se llevó a cabo en un ámbito propio de su giro empresario,

    sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno a la actora.

    Ante ello, es claro que no existe evidencia de que la accionante realizara esa actividad por su propia cuenta y riesgo, pues más allá de que la demandada afirme que el vínculo habido con la actora no pasó de ser una simple y eventual relación comercial, a la luz del principio de primacía de la realidad, es obvio que la calificación de independiente carece de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo (conf. arts. 7, 12, 13 y 14 LCT).

    En tal contexto, la modalidad implementada por la empleadora para el pago del salario exigiendo facturación por el servicio carece de relevancia en la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo cuando, como en el caso, resultan evidentes las notas Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 81112/2016/CA1

    tipificantes de una relación...

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