Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Mayo de 2019, expediente CCF 004348/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4348/2018 V, E.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 16 de mayo de 2019. LC VISTOS: los recursos de apelación articulados de fs. 52 y fs.

54/56 -fundado en el mismo acto y replicado a fs. 62/64- contra la sentencia de fs. 48/51vta., habiendo dictaminado el señor F. General, a fs.

69/70vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, condenó a la UNION PERSONAL, a mantener la afiliación en forma definitiva de la señora E.S.V., como beneficiaria del PLAN 0002, con las prestaciones medico asistenciales que les correspondan en tal calidad. Las costas las impuso a la vencida (art. 68 del Código Procesal).

  2. Que contra lo así resuelto apeló la emplazada quien aduce que ha quedado acreditado que la relación laboral del pretensor concluyó por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde el beneficio jubilatorio ordinario.

    Y, que habiéndose ordenado mantener la afiliación con los aportes que integran el haber jubilatorio de la interesada, se omitió proveer que se libre oficio a la ANSES, a fin de que se le transfieran tales aportes.

    Por último impugna por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora.

  3. Que la previsión contenida en el art. 10, inciso a, de la ley 23.660, resulta ajena al caso, el tema central del conflicto no puede reducirse al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria de la señora VEIGA. Tiene un Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #31945732#234183032#20190513110559643 alcance más amplio, claramente expuesto en el escrito inicio: mantener dicha condición después de haber obtenido la jubilación ordinaria, cuestión abordada por este Tribunal, a partir de la sentencia dictada el 13.2.96, en la causa Nº 39.356/95.

  5. Que la ley de creación del INSSJP, estableció en su art. 16, que a partir de su vigencia,“...los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en cualquiera de las obras sociales mencionadas en el art. 1º

    de la ley 18.610 ... aportarán únicamente al Instituto creado por la presente, manteniendo sin embargo su afiliación, con todos los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen. Y se aplicarán los montos o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran mayores que los establecidos en el art. 8º.

    En tales casos, el Instituto convendrá con las respectivas obras sociales los reintegros por los servicios que presten a los jubilados y pensionados. Sin perjuicio de ello...

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