Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Marzo de 2019, expediente CNT 039215/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 39215/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82482 AUTOS: “VEIGA CLAUDIO ENRIQUE DAVID C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-

ACCIÒN CIVIL” (JUZG. Nº 70).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 325/331 que hizo lugar a la demanda, apelan la aseguradora a fs. 335/344 –escrito que mereció réplica de la contraria a fs.

346/347-, y el perito médico a fs. 332.

  1. Los agravios de la Art están dirigidos a cuestionar la decisión que la condenó

    con fundamento en el derecho común. Los argumentos de su defensa giran en torno a que no se encuentra demostrado que hubiera incumplido obligación alguna a su cargo en materia de higiene y seguridad; que no es la ART el obligado directo y principal en el cumplimiento de las nomas en esa materia, sino que ello es deber del empleador; y que se han omitido señalar los motivos por los que se considera que los endilgados incumplimientos habrían evitado el daño reclamado por el actor, lo que torna arbitraria la sentencia a su respecto.

    Luego, se agravia porque no se dispuso el descuento de la suma que abonó en oportunidad de las comisiones médicas; fecha de cálculo de los intereses; y por los honorarios, por elevados.

    Pues bien, en lo que concierne al primero de los tópicos, la pretensión del quejoso no podrá ser receptada, y ello a la luz de los fundamentos que se expusieron en la sentencia para resolver la condena a su respecto en el marco de la acción por reparación integral y, ciertamente, el marco de la apelación que en definitiva no los asume en forma adecuada.

    En efecto, claramente de desprende de fs. 329 que la magistrada de grado no le atribuyó en ningún momento responsabilidad por haber incumplido en forma directa alguna obligación de seguridad (tal incumplimiento le fue imputado a la empleadora, como se desprende de fs.328), sino que la consideró responsable por no haber adoptado las medida legalmente establecidas para prevenir eficazmente los riesgos laborales; por no haber denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el específico incumplimiento de la empleadora referido a la existencia de polvillo en el ambiente donde los operarios –y el actor puntualmente- prestaban tareas; por no haber brindado asesoramiento y ofrecido asistencia técnica para determinar , respecto de las tareas cumplidas por el accionante , la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores (ver a fs. 329, segundo párrafo).

    Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 08/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20091777#228567296#20190307114700520 Y lo cierto es que no existen constancias en el expediente que desvirtúen lo señalado por la jueza.

    Como he señalado en otras...

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