Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 012178/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 12178/2019 (Juzgado n° 11)

AUTOS: “VEGLIANTE MATIAS ANTONIO C/ FEDERACION

PATRONAL ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia -con su aclaratoria del 10/3/23- de anterior instancia que modificó la resolución de la Comisión Médica n.° 10, se alza la parte demandada con réplica de la contraria.

  2. El Sr. V. reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 6

    de marzo de 2018, mientras realizaba sus tareas habituales de operario de logística, cuando al descongelarse el piso en la cámara de frio se golpeó contra un pallet la rodilla derecha.

    Reclamó ante la Comisión Médica n.° 10, y se resolvió que no presenta incapacidad; por lo que recurrió para que tal decisión fuera revisada por la instancia jurisdiccional.

    La Sra. Juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Evaluó la impugnación de la aseguradora. Le otorgó

    plena eficacia probatoria al informe, aunque se apartó del método B., sobre que el actor posee una incapacidad psicofísica del 17% (compuesta por: secuela anatomo funcional de rodilla -7%- y RVAN grado II -10%).

    La sentenciante dispuso que el IBM se actualice aplicándose la variación del índice RIPTE del mes de la sentencia “…En virtud de los datos obtenidos del informe de AFIP agregado al expediente digital en fecha 22/11/2022, el ingreso base mensual del actor actualizado mediante índice RIPTE, de acuerdo a las pautas reseñadas, asciende a la suma de $179.394,62.- ($2.152.735,40 / 12 meses)…”. Realizó el cálculo de la fórmula indemnizatoria y lo comparó con el piso mínimo. Seguidamente dispuso que el monto de condena llevará intereses desde “…la fecha del accidente (6/3/2018) y hasta el efectivo pago un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (confr. art. 11 ley 27348)

    …”.

    En tal sentido, revocó el dictamen emitido por la Comisión Médica n° 10

    e hizo lugar al reclamo del accionante.

  3. La recurrente se queja porque no se consideraron las impugnaciones que presentó sobre el informe médico.

    La apelante en su presentación efectúa consideraciones generales y no vierte una sola consideración sobre el fundamento del decisorio, de manera que se trata de una insistencia subjetiva con su postura inicial y de una mera discrepancia con lo resuelto pero que no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que se consideran equivocadas que exige el art. 116 LO.

    Se queja, también, por la incapacidad psicológica determinada en el informe. Enfatiza que el siniestro denunciado no tiene la entidad suficiente para ser generador de las secuelas psíquicas allí descriptas, además dice que el informe no se encuentra debidamente fundado sobre este tópico.

    En el informe médico la Dra. M.C.V. consideró el informe psicodiagnóstico y concluyó que “…el actor presenta un cuadro de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión de grado moderado F43.22 (309.28), con un daño consolidado. de acuerdo a los Baremos de los Dres. C. y S., y según el baremo ART decreto 659/96 de un 10% –estando en este caso el cuadro psicopatológico dentro de las reacciones o desórdenes por estrés post traumático (consideradas para su evaluación como reacciones vivenciales anormales), en un grado II…”.

    Le asiste razón a la recurrente.

    Me explico.

    La determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional por lo que a cargo del juzgador se encuentra la acreditación de la relación de causalidad, entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que se acciona, cuestión que escapa a la órbita médico legal y, en este caso particular, no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido -un choque de rodilla contra un pallet-, del que resultan secuelas físicas limitadas -

    afortunadamente- pueda derivarse un estado patológico como el mencionado por la perito.

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, teoría actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso Fecha de firma: 11/07/2023

    normal y ordinario de las cosas, resulta Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    idónea para producir un resultado, debiendo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid,

    2000, pág. 334).

    En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un eventual daño psicológico como el aceptado por la perito médica.

    Así, por lo aquí expuesto, no se ajusta a derecho lo decido por la sentenciante de anterior grado. Propongo rechazar el daño psíquico reclamado y determinar que el Sr. V. padece una incapacidad física del 7%.

  4. La apelante se queja por el IBM determinado en grado y por .la aplicación de intereses del modo que detalla en la sentencia. Destaca que existe una doble actualización.

    Al punto sobre la aplicación del RIPTE, confunde la accionada sobre la normativa que corresponde aplicar al caso. Resulta insoslayable que la ley 27348 en el punto regula una cuestión de derecho de fondo que se aplica al presente pues el accidente ocurrió después de su entrada en vigencia.

    Ahora bien, por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º 4372/2021, “., D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” -

    a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019

    no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una reducción de las reparaciones mediante la modificación de la tasa de interés que preveía el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    La función de los magistrados al momento de fijar la tasa de interés compensatorio es secundaria y solo se activa si esa tasa no está determinada de antemano por la ley (art. 767 del Código Civil y Comercial). Y lo cierto es que el artículo 12 de la ley 24557 (redacción según art. 11 de la ley 27348) prevé una tasa de interés compensatoria de la desvalorización de la moneda. De ahí que lo determinado en grado respecto que los intereses se determinen en base a las Actas 2658 y 2764 de la CNAT es improcedente.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de Fecha de firma: 11/07/2023

    compensación dentro del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ingreso base mensual.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).

    Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)

    período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.

    El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).

    I) Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8% anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/

    Galeno ART SA” donde se dijo que el método...

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