Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Febrero de 2022, expediente CIV 048738/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

48738/2021

V.J., ROSA ISABEL s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 2 de febrero de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la peticionante -concubina de la causante- el día 4 de agosto de 2021,

    que fue incorporado al sistema informático con fecha 12 de dicho mes y año, contra la resolución judicial dictada el 16 de julio de 2021.

    Dicha providencia simple hace saber que nada corresponder proveer en función de no haberse acreditado vocación hereditaria con la causante.

    La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la resolución atacada se limitó a indicar que no se ha acreditado vocación hereditaria sin analizar las constancias de la situación descripta en función de la cual considera que resulta equiparable a un o una cónyuge. A tal efecto resalta que acompañó un acta de información sumaria expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires donde surge que se encontraba conviviendo con la causante en calidad de concubina desde el año 1993 hasta su fallecimiento y asimismo cita un fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  2. Cabe recordar que el art. 689 del CPCC dispone, en su primera parte, que quien solicitare la apertura del proceso Fecha de firma: 02/02/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legitima y acompañar la partida de defunción del causante.

    Se consideran partes legítimas a los herederos, al cónyuge supérstite, al albacea testamentario, al cónsul extranjero, a los legatarios, a los acreedores en sentido amplio, a los cesionarios de los derechos hereditarios, a los beneficiarios de la herencia vacante y al Defensor de Menores o representantes legales de éstos (conf.

    G.C., H.R., “Curso de Procedimiento Sucesorio”,

    págs. 81/120, 4° edición, Ed. La Ley; CNCiv., S.J., “R., J.R. s/ suc. ab-intestato”, 26/11/21).

    En ese orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del CPCC, corresponde señalar que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil expuso en su fallo...

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