Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 015874/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.INT. EXPTE. Nº15.874/2018/CA1 (49.597)

JUZGADO NRO. 33 SALA X AUTOS: “VEGA SEBASTIAN EZEQUIEL C/EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 18/12/19 VISTOS:

El recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 69/71vta. contra la resolución de fs. 65/68vta. que hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348.

Oída la Sra. Fiscal Adjunta Interina.

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez que precede desestimó las excepciones opuestas por la demandada, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y concordantes de la ley 27.348 formulado por la parte actora y no obstante declaró la existencia de litispendencia. La postura asumida por la “a quo” mereció el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

  2. Previo, corresponde aclarar que si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido, pues en los términos del art. 110 de la L.O. “salvo el caso del art. 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva”, lo cierto, y pese a que no se trata de alguna de las excepciones a las que alude el mentado artículo, es que la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, en especial por razones de economía procesal y que la causa ya se encuentra radicada ante esta Alzada, y en definitiva un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría el objetivo de la norma citada.

    Por ello, cabe dar tratamiento al recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #31808381#252864745#20191218083621627

  3. Que en punto a la excepción de incompetencia territorial impetrada por la accionada, del escrito inaugural surge que el domicilio en el que habitualmente se reportaba el actor ante su empleador es en le égida territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –ver fs. 4vta. ap.

    IV- y dicho extremo no fue categóricamente negado por la demandada al oponer la referida excepción, razón por la cual cabe tenerlo por reconocido (art. 356 inc.1º). En ese orden de ideas y dado que se configura uno de los supuestos previstos en el art. 1º de la ley 27.348 corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia territorial.

  4. Aclarado lo anterior, este Tribunal anticipa que no comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Juez “a quo” en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley 27.348.

    En los autos “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-

    ley especial, Expte. nro. 29.0914/17 del 30/8/17” del registro de esta S., entre otros, luego de un detenido examen de las normas en juego para discernir la incidencia, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad, pero no de la ley 27.348 en cuanto dispone el previo y obligatorio tránsito por la instancia administrativa, sino de ciertas disposiciones de la resolución 298/2017 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en cuanto implementa un procedimiento administrativo en el cual otorga facultades excesivas a ejercitar por las comisiones médicas.

    En este contexto, se estimó que no es para nada irrazonable la ley 27.348 en cuanto establece la intervención de una instancia administrativa anterior al acceso a la jurisdicción, como así ocurre en los conflictos individuales o plurindividuales de derecho del trabajo que obligatoriamente deben pasar por el SeCLO antes de ser presentada la demanda judicial.

    También se recordó que reiteradamente la Corte Suprema de...

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