Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Diciembre de 2020, expediente CAF 009482/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA 9482/2020: “VEGA RIOS, R.A. c/ EN-M

INTERIOR OP Y V- DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 29 de septiembre del corriente año, la Sra. Jueza de primera instancia resolvió hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial opuesta por la parte demandada, con costas por su orden.

Para así decidir, tuvo en cuenta que -con fecha 20/09/2018, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la Disposición 195907 -por la cual se canceló la residencia permanente otorgada al Sr. R.A.V.R., de nacionalidad paraguaya, en los términos del art. 62, inc. b) de la ley 25.871,

modificado por el Decreto 70/17 y que, en el art. 2° se le hizo saber que “…contra la presente medida podrá interponer Recurso Jerárquico en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles, conforme lo previsto en el Título V Capítulo I BIS de la ley 25.871, modificada por Decreto Nº 70/17...” (Expediente Administrativo N° 65914/2009).

Dejó sentado que mediante la Disposición N° 153059 del 13/9/2019,

la Dirección Nacional de Migraciones rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el Sr. V.R. contra la Disposición N° 195907 (fs.

265/268 del expediente administrativo); así como que en su art. 3° se le hizo saber que “…el presente acto agota la instancia administrativa y que dentro del plazo de TRES (3) días hábiles desde su notificación contra la presente medida podrá interponer el recurso previsto en el artículo 69 septies de la Ley N° 25.871, modificada por el Decreto N° 70/2017. En caso de optar por esta vía, deberá contar necesariamente con letrado patrocinante, quién habrá de suscribir el Fecha de firma: 16/12/2020

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

formulario de ingreso de la Justicia Nacional correspondiente a cada jurisdicción…”.

Destacó que -según constancias del expediente administrativo N° 65914/2019 digitalizado en la causa- la parte actora se notificó de la Disposición N° 153059 con fecha 19/09/2019;

oportunidad en la que se le hizo saber lo dispuesto por el art. 86 de la ley 25.871 (modificada por el decreto 70/17); así como que, sin perjuicio de ello, interpuso el recurso previsto en el art. 69 septies de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17) de forma extemporánea.

II- Que, contra la resolución de primera instancia,

interpuso recurso de apelación la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor (concedido con fecha 7/10/2020), que ha sido respondido por la demandada (confr. providencia del 19/10/2020).

La apelante aduce que el recurso judicial ha sido interpuesto en legal tiempo y forma, toda vez que -según considera-

debe computarse como fecha de notificación el día de la toma de vista del expediente realizado por esa defensa pública (el 5/3/2020), y no la del acta de notificación obrante a fs. 273 del expediente migratorio.

Sostiene que la Sra. Jueza de la instancia anterior ha declarado no habilitada la instancia judicial, al apartarse del dictaminado por la Fiscalía Nº 7 y que, de esa forma, convalidó una clara violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso que le asistía a su mandante. Destaca que -en procesos como el sub examine- como consecuencia del desequilibro procesal en el que se encuentran los migrantes, deben reforzarse ciertas garantías básicas inherentes a la defensa en juicio. Afirma que la adecuada notificación de los actos dictados...

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