Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Julio de 2018, expediente FSA 022561/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I VEGA, R.A. EN REP. DE SU GRUPO FAMILIAR c/ ESTADO NACIONAL SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

- EXPTE. N° FSA 22561/2017/CA1 -

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 2 de julio de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.

72/79.

El Dr. E.S. dijo:

CONSIDERANDO:

Que vienen las presentes actuaciones a raíz de la impugnación referenciada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2018 (fs. 68/71) por la que el Juez de la instancia anterior desestimó

la acción de amparo promovida e impuso las costas por su orden.

Para así decidir, el magistrado sostuvo que la pretensión original del actor consistió en que se dejara sin efecto la Disposición n° DI-

2017-2786-APN GAYSAUSS de la Superintendencia de Servicios de Salud de fecha 12/09/17 que autorizó a la empresa de medicina prepaga ACA Salud a Fecha de firma: 02/07/2018 Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30953250#210307485#20180702111701702 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I cobrarle mensualmente al accionante un valor diferencial por la suma de $12.994,72 durante el período de 60 meses a valores del mes de junio del año 2017, por considerar que la patología de su hijo E.V.R. era preexistente a su afiliación a ACA Salud.

Agregó que no correspondía entrar en el análisis del carácter de dicha enfermedad y que en virtud de lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los autos “Vega, R.A. en rep. de su grupo familiar c/ ACA Salud s/ Amparo ley 16.986” en fecha 31/01/17, lo que se encuentra firme, derivó la facultad de la empresa allí accionada de solicitar un nuevo valor para el abono de las prestaciones médicas que debe brindar al menor Emiliano.

Por otro lado, el J. adujo que en el presente caso era fundamental calificar el vínculo de carácter contractual que existía entre la amparista y ACA Salud, en virtud del cual una de las partes promete la prestación de servicios médicos y la otra el pago de un precio anticipado.

Al respecto, destacó que para poder determinar si el monto que le corresponde abonar al actor como cuota diferencial resultaba excesivo o elevado, y por lo tanto arbitrario, se necesitaría un estadio probatorio que demuestre dicho extremo, del que carece este tipo de proceso.

Bajo tal criterio y haciendo hincapié en la normativa y reglamentación de la ley 26.682 el Juez concluyó así que no fue arbitraria ni existió ilegalidad en la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios de Salud.

Fecha de firma: 02/07/2018 Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30953250#210307485#20180702111701702 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 2. Que a fs. 72/79 el Defensor Oficial en representación del actor luego de relatar los antecedentes de la causa expresó su disconformidad con la resolución impugnada, en la que -a su criterio- se efectuaron argumentaciones burocráticas, desoyéndose máximas constitucionales y burlando de manera indirecta el efectivo goce del derecho a la salud del menor E.V.R., quien necesita realizar un tratamiento con la medicación S. u hormona de crecimiento que no puede ser suspendido debido a que perdería irremediablemente su oportunidad terapéutica.

Puso de manifiesto que la aplicación del valor diferencial al que arribó la Superintendencia de Servicios de Salud al considerar que la patología del menor era preexistente resulta arbitrario y desproporcionado, generando en la práctica una restricción al derecho de salud del niño.

Sentado ello, agregó que el actor y su familia debieron solicitar dinero prestado para poder abonar la cuota de $20.369,45 correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017 ($12.944,72 por el valor diferencial fijado por la autoridad de aplicación y $7.374,73 en concepto de cuota contractual acordada por ACA Salud por la cobertura médica asistencial del grupo familiar).

Asimismo, entendió que el magistrado justificó el accionar de la Superintendencia de conformidad con la normativa prevista en la ley 26.682, sin tener en cuenta el daño irreparable que provocó tal decisión en la economía familiar del Sr. V., quien reviste la calidad de monotributista y trabaja en un lavadero de autos.

Fecha de firma: 02/07/2018 Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30953250#210307485#20180702111701702 Poder Judicial de la...

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