Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 038584/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº 38584/2014/CA1

JUZGADO Nº 32

AUTOS: “VEGA, R.A. c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO Y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado, que rechazó la demanda por accidente laboral, se alza la parte actora, quien se agravia por cuanto, a su entender, se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba agregada al expediente, lo que produjo que se arribara a una decisión equivocada. Estima que se ha demostrado la ocurrencia del accidente, así como las secuelas del mismo por lo que solicita la revocación del pronunciamiento, con costas.

  2. Para decidir de la forma en que lo hizo, la sentenciante restó

    eficacia probatoria a los testimonios arrimados por el actor (E.R.N. y C.F.A. de fecha 28/04/2021), porque no dan razón de sus dichos y por lo tanto no es posible, a través de ellos, tener por demostrada la existencia del hecho generador denunciado. A mayor abundamiento, destacó que la empleadora acompañó un examen preocupacional (fs. 81/83 y fs. 88/90), del que resultaría una patología columnaria preexistente.

    Discrepo de dicho análisis.

    Del contexto de las declaraciones surge acreditado el accidente denunciado, con más los fundamentos que se dirán a continuación.

    Esos testimonios no pueden interpretarse desligándolos por completo de las constancias obrantes en autos. Ello así por cuanto, al contestar la demanda, la ART admitió que, el 22 de octubre de 2012, recibió una denuncia por el accidente sufrido el 16/10/2012 y que brindó las prestaciones médicas, hasta el 9 de noviembre de ese año, en que procedió a su rechazo,

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    porque se trataría de enfermedades degenerativas de carácter netamente inculpables. Es de advertir aquí la confusión en que cayera la accionada,

    porque de los datos del siniestro, aportados por ella misma (ver fs. 176) surge que el evento fue el 22 de septiembre (ver renglón 23 de “Datos del siniestro”) y que el día 16 de octubre cesó la ILT (ver el renglón 21 de esa misma foja).

    Por lo tanto, la ART no rechazó el accidente, sino sus consecuencias,

    lo que lleva a concluir que el siniestro existió y, en ese marco, es que adquiere validez la prueba testimonial antes referida. Por último, la descripción del siniestro efectuada a fs. 176, coincide con el relato de la demanda y de los testigos, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la L.C.T., corresponde tenerlo por acreditado.

  3. Tal como señaló la a quo, en su pronunciamiento, la perita médica concluyó que el actor es portador de una incapacidad del 6,1% de la T.O., por padecer de una discopatía lumbar, a nivel L5-S1, con nexo causal con un evento traumático, de ser comprobado el mismo.

    Conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    En ese marco y dado que, en mi opinión, el informe médico producido en estas actuaciones resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en los estudios realizados al accionante sino,

    además, en el examen personalmente efectuado por la galena, no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médicas-legales, a las que se arribó en el mismo.

    Quiero, por último, destacar que el examen preocupacional, que fuera adjuntado con el responde de P.S. y aludido en la sentencia atacada, fue desconocido por la parte actora a fs. 160, por lo que carece de Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

    Expediente Nº 38584/2014/CA1

    incidencia en la cuestión. Además, el testimonio de R. (fs. 378) es insuficiente para acreditar una preexistencia, en tanto no obra en el expediente informe médico expedido por el mismo y el antes aludido habría estado suscripto por otro profesional.

    Por todo ello he de tener por acreditado que, en virtud del siniestro sufrido por el actor, el mismo es portador de un déficit laborativo del 6,1%

    de la T.O.

  4. Sentado ello, no puede discutirse que el actor sufrió, con fecha 22 de septiembre de 2012, una caída (desde el camión donde trabajaba, según relatan los testigos), la cual le afectó la región lumbosacra y la pelvis (ver USO OFICIAL

    también fs. 176), brindando la correspondiente cobertura la ART (quien,

    repito, no rechazó el siniestro, sino que consideró sus secuelas como extrañas al mismo) y otorgándole el alta 24 días después, el 16 de octubre (ver fs.

    176).

    La empleadora deberá responder por las consecuencias del daño, no sólo por la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, ya que se ha producido un daño con las cosas que estaban bajo su guarda, sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca".

    Tales circunstancias hacen presumir que el daño tiene vinculación con el accidente. Declarado el nexo de causalidad jurídicamente vinculante, la empleadora no se libera de responsabilidad por el hecho de contratar una aseguradora de riesgos, siendo ello parte de sus deberes legales, pero no el único. Al respecto, el beneficiario del contrato es siempre el trabajador y es objetivo de la A.R.T., en primer término, realizar acciones tendientes a prevenir los riesgos que el trabajo le pueda ocasionar y, en su defecto,

    brindarle las prestaciones correspondientes. Ante el incumplimiento, deberá

    resarcirle los daños ocasionados, resultando sólo tangencial la posibilidad de que el empleador resulte indemne.

    Establecido que el daño se produce por el riesgo o vicio de una cosa de la que se servía el empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a éste, por efecto de la presunción de materialidad. Por su parte, la empleadora no Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción (art. 386, CPCC; los testigos aportados por la demandada -fs. 378/382- se explayan sobre la forma de trabajo, pero el accidente ocurrió por una caída desde un camión) ni, menos aún, fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder. En este sentido, reitero que toda la prueba documental acompañada por P.S. fue desconocida por el actor, circunstancia que impide tener por acreditado que al mismo se le proveyeron elementos de seguridad para trabajar sobre el camión y evitar caídas, y que fue capacitado al respecto.

    Existe, en el caso: a) una relación etiológica: el accidente por caída desde altura; b) una relación cronológica: las secuelas se manifestaron durante la relación laboral, cuyas consecuencias fueron detectadas luego del accidente; y c)

    una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada, con los segmentos corporales activos durante la mecánica del siniestro de marras.

    En definitiva, el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar de trabajo del demandante y, en ese marco, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si fue provocado por las cosas o en ocasión de realizar con ellas tareas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto de la norma civil, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "H., J.N.c.Y." (Fallos:

    311:1694).

    En esta inteligencia, puede sostenerse que la actividad desplegada por el trabajador revestía un riesgo implícito, que no podía ser desconocido por la empleadora, siendo sumamente ilustrativa la doctrina legal que al respecto ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la que se ha expedido en las causas L. 72.336, "I., sent. del 14-IV-2004 y L.

    80.406, "F., sent. de 29-IX-2004, entre muchas otras. En esta última se señaló, concretamente, que el vocablo "cosa" se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda.

    Reitero que, en determinados casos, como el que nos convoca, la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, por lo que era carga procesal de la parte demandada, acreditar haber tomado todas las Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 4

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