Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 074025016/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74025016/2008/

AUTOS: “DE LA VEGA, P.R. c/ ANSES Y OTRO s/DEPENDIENTES:OTRAS

PRESTACIONES”

doba, 25 de octubre del año 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DE LA VEGA, P.R.

C/ ANSES y otro S/ DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. N° FCB

74025016/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el actor en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020

dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, doctor D.H.P., por la que dispuso rechazar la demanda interpuesta por el extinto actor, imponiendo las costas por su orden y difiriendo la regulación de honorarios. La sentencia luce a fs. 185/194 vta..

Y CONSIDERANDO:

  1. Para así decidir el Magistrado consideró que las partes están de acuerdo y por lo tanto no existe controversia sobre la efectiva prestación de servicios por parte del Sr. De la Vega en Agua y Energía de la Nación desde el 01/05/50 y el 14/07/82 y en el cargo de Concejal del Departamento C.B. desde el 10/12/87 al 10/12/91.

    Resaltó que la cuestión litigiosa se erige en torno a la legislación aplicable para dilucidar la procedencia o no del beneficio jubilatorio por el cargo de carácter electivo del que gozó el actor, quien estuvo obligado a cumplir los requisitos establecidos por la norma provincial o municipal.

    Sostuvo que la Res. IPSAS nro. 872/1990 dejó expresa constancia de que el actor no cumplía con el requisito de los diez (10) años de aportes a la caja previsional provincial conforme lo exigido por el art. 111 de la ley 4353 –derogado por la ley 5437 B.O 25/01/91- y que si el actor renunció a la jubilación nacional, para obtener el beneficio previsional invocando servicios por el cargo electivo de Concejal desempeñado en un Municipio de la provincia de La Rioja, aceptó someterse voluntariamente a la jurisdicción del organismo previsional provincial (ex IPSAS) con sujeción al régimen provincial aplicable,

    por lo que rechazó la demanda interpuesta por el Sr. P.R. De la Vega.

  2. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia,

    cuestionando que se admitan las facultades de ANSES para visar por segunda vez el beneficio previsional después de haber sido incorporada la jubilación al SIJPE, en violación a todos los convenios de transferencia del sistema previsional, de cuya cláusula tercera,

    surge que el Estado Nacional tomó a su cargo las obligaciones de pago de los beneficios Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74025016/2008/

    AUTOS: “DE LA VEGA, P.R. c/ ANSES Y OTRO s/DEPENDIENTES:OTRAS

    PRESTACIONES”

    otorgados y reconocidos en las condiciones fijadas por la norma provincial y se comprometió

    a respetar los derechos respectivos. Agrega que respecto al actor, el ENA sólo tenía que cumplir con la obligación de pago. Expresa que interpretar como señala hizo el Sentenciante “que la ley habría otorgado al ANSES una facultad “sine die” para auditar y controlar” no es posible en un Estado de Derecho, donde la adquisición de derechos y la seguridad jurídica son principios constitucionales garantizados.

    Señala que se trata de una sentencia arbitraria, dogmática,

    infundada, regresiva e incongruente, por contar con una motivación sólo aparente, que no resultó derivación razonada de los hechos de la causa ni del derecho aplicable, que avaló en forma desordenada, un proceder ilegal e ilegítimo en contra de derechos subjetivos adquiridos y en curso de ejecución.

    También se agravia por el argumento del Magistrado referido a que si el actor había renunciado a la jubilación nacional, aceptó someterse voluntariamente a la jurisdicción del ex IPSAS con sujeción al régimen provincial aplicable, habiéndose acogido a una baja del haber previsional legítimamente obtenido después de trabajar y aportar por 37 años, por haber tramitado y obtenido reconocimiento de servicios por más de 32 años y de que la norma que se invocó para justificar la baja, hubiera sido derogada, todo prosigue, violentando los hechos, la ley, el sentido común y principios tan importantes como la primacía de la realidad, el derecho de propiedad, igualdad ante la ley, entre otros. Agrega que no puede aplicarse una norma derogada a un beneficio que comienza a efectivizarse un año después de la derogación de dicha norma.

    Destaca que al tiempo del otorgamiento del beneficio por Res.

    IPSAS nro. 872/90 se encontraba vigente el sistema de reciprocidad establecido por el Decreto-Ley nro. 9316/1946, además de haber renunciado al beneficio nacional y transformado en reconocimiento de servicios en relación a los aportes.

    Resalta que no puede soslayarse que el actor se acogió a la jubilación provincial pero no cuando el beneficio fue acordado sino recién en el año 1992,

    después de haber cesado en el cargo de Concejal en diciembre de 1991. Agrega que a esa fecha la ley 4353 había sido derogada, lo que incluso así fue consignado en la sentencia,

    por lo que prosigue, el supuesto incumplimiento de condiciones exigidas por una norma derogada, no puede ser fundamento válido ni para el acto administrativo que anuló la Res.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74025016/2008/

    AUTOS: “DE LA VEGA, P.R. c/ ANSES Y OTRO s/DEPENDIENTES:OTRAS

    PRESTACIONES”

    IPSAS 872/1990 y dio de baja el beneficio previsional ni tampoco para la sentencia que hoy se recurre.

    Puntualiza que no es posible desconocer un dato de la realidad, esto es que la Nación recibió aportes durante más de 32 años y además reconoció

    que aportó a la Provincia por seis años y 8 meses. Por lo que enfatiza el actor que no violentó norma legal alguna, ni dañó el erario, ni disfrutó un beneficio indebido ni ilegal y sin embargo sufrió el embate de la baja del haber, que lo dañó moral y económicamente después de trabajar y aportar más allá de lo debido. En definitiva, pide se haga lugar al recurso de apelación, ordenando el restablecimiento del beneficio previsional en su plenitud,

    todo con costas al ANSES.

    Corrido el traslado de ley, la demandada contesta los agravios conforme consta en el sistema lex 100, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    Cabe tener en cuenta que conforme surge de las constancias obrantes a fs. 135/140 y 142/146 el actor falleció a la edad de 88 años el día 11 de febrero de 2011, siendo designada administradora de la sucesión a su hija, J.S. De La Vega.

  3. Ingresando al tratamiento de la causa traída a estudio,

    cabe resaltar como señaló el juez de primera instancia, que no existe controversia sobre la efectiva prestación de servicios del actor como dependiente de Agua y Energía de la Nación desde 1/5/1950 y el 14/7/1982 y en el cargo de Concejal del Departamento C.B. desde el 10/12/1987 al 10/12/1991.

    De tal modo que la cuestión a definir en el presente caso consiste en verificar la legislación aplicable para la admisión o no, del beneficio previsional que reclamó el actor por el cargo electivo de Concejal y que ANSES declaró nulo y dio de baja en el año 2006.

    Para responder esta pregunta, deberá tenerse en cuenta el marco jurídico comprometido en la solución del caso, teniendo en cuenta que las leyes deben ser interpretadas con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (Fallos: 308:647, consid. 8 y sus citas, La Ley 1987-A, 160),

    esto es cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (Fallos: 253:344, LL 111-268, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74025016/2008/

    AUTOS: “DE LA VEGA, P.R. c/ ANSES Y OTRO s/DEPENDIENTES:OTRAS

    PRESTACIONES”

    Vale aclarar que analizar el marco jurídico no es tarea sencilla,

    dada la gran cantidad de normas vinculadas con la materia tratada, como así también que como consecuencia del sistema federal que adopta nuestra Constitución Nacional y la transferencia del sistema de previsión social de la provincia de La Rioja al Estado Nacional,

    coexisten competencias locales y federales.

    Recordemos que, como primera regla de interpretación,

    corresponde atenerse al texto de las disposiciones aplicables, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos:

    307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286).

    Asimismo que en la interpretación de la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue, una adecuada ponderación de circunstancias, sin que pueda en esa tarea, prescindirse de las consecuencias que se derivan y su resultado, los que constituyen uno de los índices más seguros para verificar su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 267:215, 307:1018 y 2200; 324:2107; 331:1262 "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD)" y sus citas).

  4. Del análisis de la causa se desprende que en cuanto a los actos administrativos en cuestión, por Res. nro. 872 ex IPSAS de fecha 27 de febrero de 1990 se acordó al actor el beneficio de jubilación ordinaria en los términos de la ley 21.119, equivalente al 82% móvil del cargo de Concejal de la Municipalidad del Departamento C.B..

    Dicha Res. IPSAS nro. 872/1990 acordó una jubilación especial al actor del 82% móvil, en el marco del sistema de reciprocidad de aportes existente,

    sumando a los 32 años...

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