Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Octubre de 2023, expediente FLP 022727/2023/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 10 de octubre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

22727/2023/CA1, caratulado: “VEGA, P.D. c/ AFIP

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que se abstenga en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en los haberes previsionales del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Para así decidir, entendió que en virtud del precedente de la Corte Suprema “C.” y lo que surgía de la documental acompañada, se encontraba debidamente acreditada la situación de vulnerabilidad del actor, por la sola circunstancia de pertenecer al colectivo de jubilados y que la aplicación del tributo sobre el haber previsional, afectaba los principios constitucionales citados en el mencionado fallo,

    condiciones que no podían ser desatendidas ni postergadas hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, para recién allí efectivizar el cese del descuento del impuesto a las ganancias con más el pago del retroactivo, lo que conllevaría intereses,

    resultando ello más gravoso para todos los involucrados.

  2. El organismo demandado se agravia de la medida cautelar decretada.

    En primer lugar, sostiene que la medida en cuestión fue dictada sin que se diera el traslado del Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    informe del artículo 4º de la ley 26.854, así como tampoco, la fijación del plazo que dispone el artículo 5º de la normativa mencionada.

    Por otro lado, expresa que el juez de grado interpretó con un criterio objetivo el precedente “G., considerando sin más que la condición de jubilado es igual a vulnerabilidad sin atender a ningún otro criterio y alejándose del espíritu del mencionado precedente.

    Asimismo, entiende que a través de la ley 27.617, se introdujeron modificaciones a la ley de impuesto a las ganancias, situación que, según entiende,

    no fue considerada por el magistrado al momento de dictar la resolución. Manifiesta que, la mencionada ley,

    ratificó que los haberes previsionales se encuentran gravados y estableció como condición objetiva el parámetro de los ocho haberes mínimos garantizados.

    Expresa que el derecho invocado no es verosímil, ya que la parte actora solamente alegó el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del tributo que colisione con los principios constitucionales.

    Además, manifiesta que no se encuentra configurado el requisito de peligro en la demora, ya que no se advierte en autos el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que le causaría al accionante el estado actual de la cuestión para merecer un adelanto jurisdiccional.

    Respecto a la afectación del interés público, sostiene que se traduciría en un obstáculo que impide al Estado llevar a cabo su actividad primaria,

    consistente en la satisfacción de necesidades públicas.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por último, se agravia ya que considera que el juez de primera instancia no dio cumplimiento al artículo 9 de la ley de medidas cautelares.

  3. Por su parte, la parte actora contestó

    los agravios expresados por la demandada y dijo que el recurso interpuesto no lograba rebatir los argumentos expuesto por el juez para otorgar la medida cautelar.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –

    como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    la Nación - que cuando la medida...

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