Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Octubre de 2022, expediente CNT 017601/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17601/2019/CA1

AUTOS: “V.O.E. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización laboral, fundada en la ley 24557 de Riesgos del Trabajo para que resarza las consecuencias producidas por el accidente de trabajo ocurrido el 27/09/2016. De modo tal que condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 1.061.075,23, más los intereses que ordenó añadir a cada capital de condena según las tasas indicadas en las Actas de la CNAT N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17, desde el accidente,

    hasta su efectiva cancelación.

    Tal decisión es apelada por el actor y la demandada, a tenor de las memorias recursivas digitales presentadas, la primera de las cuales obtuvo oportuna réplica por parte de la demandada.

    La demandada apela la regulación de honorarios practicada a favor del perito médico y representación letrada de la parte actora, por considerarlos altos.

  2. Tengo presente que el señor O.E.V. relató que el día 27/09/2016, al tirar de una zorra que transportaba aproximadamente 75 kilos de mercadería, sintió un dolor agudo en la región lumbar. Adujo que dio aviso Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    a la aseguradora, quien le otorgó prestaciones, pero que luego de concurrir a comisiones médicas le informaron que se trataba de una patología de índole inculpable.

  3. La parte demandada cuestiona la sentencia que acogió el reclamo en base a lo informado en el informe pericial médico que, a su entender, se aparta del baremo de la ley y sin tener en cuenta la ausencia de relación de causalidad directa. Sostiene que la lesión encontrada es de origen degenerativo.

    El agravio no es viable.

    Como primera medida es necesario poner de resalto que tanto la ocurrencia del accidente como la naturaleza laboral, no se encuentran discutidos ante esta instancia. Por otra parte, es menester recordar que el perito médico, luego de revisar personalmente al trabajador y contar con los estudios complementarios solicitados al efecto (RMN Lumbosacro y EMG de M.I.), procedió a examinar la columna lumbosacra y miembros inferiores. De ella constató la existencia de dolor y en bipedestación observó ligera actitud antálgica sobre hemicuerpo derecho. En posición de pie sobre su hemicuerpo izquierdo evidenció gran dificultad para sostenerse, debiendo tomarse de algún apoyo casi inmediatamente como consecuencia del dolor.

    Todos los movimientos fueron evaluados tanto en forma activa como en forma pasiva contra resistencia ejercida por el examinador, mediante maniobras para evitar simulación, no lográndose incrementar los alcances activos sino a expensas de incremento del dolor al hacerlo el examinador en forma pasiva. En posición de cuclillas, si bien el actor pudo realizar el movimiento, se vio incapacitado de incorporarse por impotencia funcional en M.I.I., debiendo tomarse de algún apoyo. La marcha fue lenta, con claudicación, según el relato del examinado a las 10 cuadras. La marcha sobre talones se halló disminuida por dolor en M.I.I.; en puntas de pie con dificultad.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Asimismo, informó que el Signo de Lasegue (2+/4) a 30° de elevación del miembro izquierdo y + 2/4 a 45° el derecho. Maniobra de B. coincidente. Disminución de la fuerza contra resistencia ejercida por el examinador en M.I.I., claudicando al cabo de unos pocos segundos, por dolor tanto en la extensión como en la flexión, de muslo sobre tronco como de la pierna sobre muslo (signo de W. +). Por último, ilustró que la fuerza muscular se halló notablemente disminuida por hipotrofia y dolor principalmente en M.I.

  4. y la evaluación funcional se mantuvo en los siguientes rangos: Flexión 0 a 60°. Extensión 0 a 20°. Inclinación a derecha 0

    a 15°, a izquierda 0 a 10°. Rotación a derecha 0 a 20°, a izquierda 0 a 10°.

    En ese escenario, conforme surge de las consideraciones medico legales, verificó la existencia de discopatía a nivel L4-L5-S1, con lumbociatalgia bilateral a predominio izquierda, que guardarían relación causa – efecto con el desempeño laboral, que genera una incapacidad del 15% de la TO por la limitación de los rangos de movilidad de la columna,

    sumado al déficit sensitivo del nervio ciático comprobado científicamente por el estudio EMG, conforme al baremo del decreto 659/96.

    Ahora bien, el perito aun cuando puntualizó que resultaba imposible determinar la presencia de preexistencias dado la ausencia de informes preocupacionales, no descartó que el actor era poseedor de discopatías múltiples con probable base genética, por ello consideró que las actividades laborales desencadenaron y-o agravaron en un 50% el cuadro de base, y atribuyó solo 7,5% de incapacidad en lugar del 15%.

    La demandada impugnó el informe, pero la sentencia recurrida resolvió que los fundamentos dados por el experto en su contestación lucen suficientemente sólidos para descartar las objeciones. Primero porque -entre otras cuestiones- puso énfasis en que la enfermedad columnaria lumbar, se inicia en la cuarta década de la vida humana y que afecta a todos los discos,

    los cuales van deshidratándose en diferentes estadios evolutivos, pero en el caso de autos esto no ocurre porque el actor al momento de sufrir la lumbociatalgia tenía 35 años de edad, por lo tanto el origen más probable de Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    la discopatía lumbar es el traumático y guarda relación directa con el tipo de tareas laborales desarrolladas durante los 5 años de servicios. En segundo lugar, afirmó que no era posible atribuir una concausa, dado que no obran constancias de preexistencia lesional columnaria lumbar en el actor.

    El examen y valoración del informe médico, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCC) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de salud del actor y su pérdida de capacidad laborativa. Si bien las normas procesales no acuerdan a los informes médicos el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración y sugerencia de los/as médicos/as intervinientes, la judicatura debe hallarse asistida de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre/mujer de derecho.

    Por ello, propongo desechar el agravio en cuestión.

  5. La demandada se queja del porcentaje de incapacidad psicológica y de su atribución de relación causal con el evento traumático.

    El agravio no prospera.

    Lo sostengo porque el experto para poder determinar la afección que aquejaba al peritado, no solo lo evaluó personalmente, sino que además contó con el apoyo técnico de la batería de test y psicodiagnóstico que se acompañaron a la causa (Entrevista Diagnóstica, Test Gestáltico Visomotor de B., HTP, Dibujo de Persona bajo la Lluvia, y Cuestionario Desiderativo).

    El doctor S. valoró principalmente el hallazgo de “indicadores de depresión y ansiedad significativa, habiéndose tenido en cuenta las características de la personalidad de base del actor, la cual, evalúo como neurótica dentro de rangos normales, se vio potenciada negativamente por el accidente laboral sufrido. P., sus recursos psíquicos se encuentran inhibidos, presentando rasgos de depresión e inhibición, dichos Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    TRABAJO - SALA I

    rasgos le obstaculizan su desempeño en diversas tareas de despliegue vital asociado a altos niveles de ansiedad. Se revela intensa angustia frente a la situación actual y a la impronta que ha quedado como consecuencia de su accidente laboral, provocando en el examinado, disminución de su autoestima (debilidad yoica), sentimientos de abatimiento, minusvalía e inutilidad”.

    Po ello, estimó que las secuelas se correspondían con una RVAN con manifestación depresiva Grado II-III, correspondiéndole una IPP del 15%

    según el Baremo del Decreto 659-96. Finalmente recomendó sesiones semanales de psicoterapia, durante 6 meses, con costo promedio actual privado, de $1500 la sesión.

    Si bien no desoigo que el informe fue materia de impugnación por la demandada, el perito fue contundente en su respuesta al sostener que la patología columnaria lumbar lejos está de ser resuelta y que menoscaba cotidianamente la vida y la psiquis del actor, quien difícilmente pueda sortear con éxito un examen preocupacional.

    Del análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCC, arts. 91 y 155

    L.O.), considero que sus conclusiones respecto a las afecciones psíquicas que presentó el actor deben ser aceptadas por cuanto se basan en fundamentos científicos adecuados.

    En este contexto, pongo de relieve...

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