Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Septiembre de 2023, expediente Rc 126083

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.083 "V.N.A. Y OTRO/A C/ SAIA JUAN JOSÉ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. A lo expuesto en el punto 2 del escrito de 10 de mayo de 2023, existiendo un evidente error material en la resolución de fecha 27 de abril de 2023, aclárase que en donde dice "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 8 del Departamento Judicial de Bahía Blanca" debe decir "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca", dejándose debida constancia en el protocolo respectivo (arts. 36 inc. 3 y 166 inc. 1, CPCC).

  2. En las presentes actuaciones, en relación al recurso extraordinario deducido por el coactor A.F.C., dado que del expediente recibido en formato digital no surgía el monto reclamado por el impugnante y a fin de analizar el cumplimiento del recaudo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, se lo intimó a acompañar copia digitalizada del escrito de demanda (v. resol. de 27-IV-2023). Ante ello, el mencionado coaccionante cumplió con la intimación efectuada (v. escrito electrónico de fecha 10-V-2023 y sus archivos adjuntos y proveído de 31-V-2023).

  3. Al respecto, cabe reiterar que, tal como se expusiera en la resolución citada, esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes que, en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio debe ser considerado en relación a cada coactor de manera individual (conf. doctr. causas C. 119.060, "A.," resol. de 4-III-2015; C. 119.961, "F.,", resol. de 1-VI-2016; C. 120.952, "L., resol. de 14-XII-2016; C. 122.699, "V., resol. de 26-II-2020 y C. 124.601, "A., resol. de 19-IV-2021).

    Por otra parte, también se señaló que, en casos como el presente, se debe considerar a dicho fin el capital reclamado en la demanda que fuera rechazada (doctr. causas C. 121.418, "Resquin", resol. de 21-VI-2017; C. 122.757, "Cardano", resol. de 26-II-2020; C. 124.209, "S., resol. de 25-XI-2020; C. 124.350, "C., resol. de 19-II-2021 y C. 123.150, "B., resol. de 19-IV-2021), sin que corresponda adicionar intereses a dicha suma, ni actualizar (art. 7 y concordantes de la ley 23.928 -texto según ley 25.561-; conf. doctr. causas C. 120.932, "Cozcueta", resol. de 21-XII-2016; C. 121.488, "Cazzulo", resol. de 28-VI-2017; C. 122.239, "M., resol. de 5-XII-2017; C. 122.786, "Poceiro de D., resol. de 7-III-2019; C. 123.214, "O., resol. de 19-IV-2021 y C. 124.998, "Teves", resol. de 4-III-2022).

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