Sentencia nº DJBA 153, 15 - LLBA 1997, 550 - AyS 1997 I, 352 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 1997, expediente C 56352

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-Negri-Salas-Hitters
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.352, "De Vega, M.S.. Incidente de titularidad de certificado de plazo fijo en autos 'M., R.. Sucesión'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo de origen que había hecho lugar al reclamo efectuado por la incidentista en los autos "M., R.. Sucesión".

Se interpuso por aquélla, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Para resolver como lo hizo, entendió sustancialmente la alzada que, dadas las particulares circunstancias de la causa, correspondía a la incidentista demostrar su titularidad sobre el 50% o sobre la totalidad de los importes correspondientes a los plazos fijos que suscribiera con el causante R.M., toda vez que, encontrándose los certificados en poder de éste a la época de su deceso y no existiendo elementos que fundaran la posibilidad de que los tuviera en custodia- debía entenderse que su titularidad le correspondía -y por vía refleja, a sus sucesoras- independientemente de la legitimación recíproca establecida para su cobro.

    A lo dicho -sostuvo- debía sumarse que la incidentista no sólo había reconocido ser primero vendedora y luego administradora del comercio del causante sino que no demostró la existencia de una negociación ajena al mismo, por lo que debía reputarse como correspondiente a él.

    Agregó, analizando los agravios de la incidentista, que la naturaleza cartular del título impedía interpretar la voluntad de las partes en caso de fallecimiento de una de ellas antes de la cancelación del certificado. De manera que de haberse tratado de una donación en vida, ésta sólo podía hacerse valer como testamentaria si reunía las correspondientes formalidades, descartando también la disposición gratuita de la cuota...

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