Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Diciembre de 2022, expediente CNT 012257/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

12.257/2021

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57799

CAUSA Nº 12.257/2021 - SALA VII – JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “VEGA, MATÍAS EMMANUEL C/

PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que modificó la Disposición de Alcance Particular dictada el 20 de octubre de 2020 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 y resolvió que el accionante es portador de una incapacidad del orden del 28,746% de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere ocurrido el día 21 de marzo de 2019, viene apelado por la ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La demandada objeta la sentencia por cuanto, según sostiene, no tuvo en cuenta la suma abonada por su parte al actor en concepto de prestación por la incapacidad 11,20% de la total obrera dictaminada en la instancia administrativa -Expte. Nro. 1170/2020 del registro de la S.R.T.- y como consecuencia del infortunio que se discute en el sublite. Afirma que la omisión apuntada lesiona su derecho de propiedad, a la vez que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio. Indica que el monto abonado ascendió a la suma de $679.265,26 y fue efectivizado mediante una trasferencia electrónica a la cuenta del actor, por lo que insiste en la producción en esta Alzada de la prueba informativa que ofreciera al BANCO

    SANTANDER, así como de la pericial contable, a fin de acreditar sus dichos y de respaldar los documentos que adjunta a su memorial.

    Desde otra arista, cuestiona el pronunciamiento por cuanto incluyó

    el porcentaje de incapacidad del orden del 10% de la total obrera informado por la perito médica, vinculado a una secuela psicológica derivada del accidente, en tanto que, de acuerdo a lo que arguye, dicha secuela no fue denunciada a su mandante, ni tampoco lo fue en la instancia de las Comisiones Médicas, ni el trabajador recibió prestaciones en su relación.

    Desde esta óptica y de acuerdo a la referencia que vierte sobre lo reglado en el art. 16 de la Resolución de la S.R.T. Nro. 298/17, alega que el reclamo en Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    este sentido, en sede judicial, deviene extemporáneo, habida cuenta que -según su modo de ver- afecta al principio de congruencia. Por otra parte,

    refiere que el diagnóstico al que arribó la médica designada en autos no es específico, puesto que no contiene una descripción del mecanismo idóneo para generar el daño psíquico que se dictaminó, en vinculación con una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado. A todo evento,

    asevera que la minusvalía no se halla consolidada, puesto que del informe diagnóstico surge que requiere de tratamiento psicoterapéutico de una extensión aproximada de ocho a doce semanas. Finalmente, cita las disposiciones contenidas en el capítulo de psiquiatría del decreto Nro.

    659/96, a lo cual agrega que un siniestro como el que motivó el presente reclamo no tiene entidad suficiente para provocar las secuelas de índole psíquica que contempla la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.

    En ese mismo orden, aduce que el psicodiagnóstico en el que se sustentaron las conclusiones periciales, es un estudio privado que, según afirma, carece de la necesaria imparcialidad.

    También cuestiona que no se haya contemplado el método de la capacidad restante para determinar la incapacidad indemnizable, en los términos del art. 14, inc. 2 ap. a) de la L.R.T.

    Por último, recurre los honorarios regulados al representante letrado del actor y a la perito médica, por considerar que lucen excesivos en función de la actuación profesional desempeñada.

    A su turno, la actora apela el ingreso base mensual computado a efectos de fijar la prestación derivada del accidente discutido en autos.

    Sostiene que el Sentenciante omitió actualizar el monto de las remuneraciones informadas por la A.F.I.P., conforme a la variación del índice R.I.P.T.E. y de acuerdo a lo que dispone el art. 12, inc. 2) de la L.R.T.,

    modificado por el art. 11 de la ley 27.348. En función de ello, pretende que se recalcule el monto de la prestación, de acuerdo a la normativa que -según indica- se hallaba vigente en la fecha en la que sucedió el evento dañoso.

    Finalmente, apela lo honorarios regulados a su representación letrada.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica, abordaré los agravios expresados en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Así las cosas, juzgo adecuado examinar en primer lugar el agravio que vierte la demandada y que se dirige a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica que en grado se tuvo por acreditado en relación causal con el accidente in itinere por el cual se inició el presente reclamo. Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, la queja no habrá de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque, a mi juicio, los argumentos recursivos que la accionada trae a revisión de esta Alzada, no lucen suficientes ni conducentes para alterar la conclusión a la que arribó el Sentenciante a quo, luego de ponderar el devenir de la causa en su etapa administrativa y la prueba producida en sede judicial.

    Es que la recurrente sustenta su tesis recursiva en la falta de atención psicológica brindada al trabajador a partir de la denuncia del accidente, omisión ésta que -al menos desde mi punto de vista- no obsta a la procedencia de la reparación pretendida, en tanto que no es potestad del trabajador decidir el tipo de prestaciones que le corresponden como consecuencia del accidente que sufrió, sino que su obligación se ciñe a presentar la denuncia del infortunio a su empleadora o en todo caso, a la aseguradora (cfr. art. 31 inc. 3 ap. “e”, art. 1º decreto Nro. 717/96), y es esta última la encargada de brindar al trabajador la totalidad de las prestaciones en especie que le corresponden según el caso, a partir de la evaluación médica que le practique (cfr. art. 4º del citado decreto), la que por cierto debe comprender a todos los aspectos vitales de la persona damnificada por la contingencia.

    Es decir que era la aseguradora, a través de sus prestadores médicos, quien debió decidir el tipo de tratamiento que le correspondía al actor a partir del evento dañoso que sufrió y, al respecto, según entiendo,

    debió ponderar e investigar todas las posibles consecuencias del siniestro sin limitarse a la faz física. De ello se colige que la circunstancia alegada y que refiere a que el actor no recibió atención psicológica como consecuencia del siniestro sufrido, no le puede resultar imputable, ni conduce a entender la ausencia de daño en esa área, máxime si se considera el resultado de la evaluación que llevó a cabo la perito designada en autos y que analizaré

    infra.

    Tampoco me parece audible el argumento que esgrime la accionada con sustento en la falta de inclusión del reclamo respectivo en el formulario de inicio del expediente administrativo, en tanto que -según Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    observo-, contrariamente a lo manifestado en el memorial, el expediente de la S.R.T. Nro. 1170/20 que derivó en la Disposición del 20 de octubre de 2020, que fue apelada por el actor –y que, en definitiva, motivó la intervención jurisdiccional-, fue iniciado a instancias de la propia aseguradora de riesgos del trabajo, conforme al procedimiento regulado en el art. 4º de la Resolución S.R.T. Nro. 298/17, por lo que la queja en este aspecto carece de todo asidero, en tanto que fue la propia recurrente la que peticionó la intervención del órgano administrativo a fin que determinara la incapacidad que porta el actor como consecuencia del accidente de fecha 21 de marzo de 2019, ocurrido cuando se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo a bordo de su bicicleta y fue embestido por un vehículo, circunstancia que ocasionó que cayera al piso y sufriera múltiples traumatismos.

    Desde otra arista y con referencia a las consideraciones que vierte la apelante a efectos de cuestionar la validez probatoria del dictamen pericial en el aspecto que dictamina sobre la incapacidad psicológica, destaco que,

    en mi estimación, la queja tampoco puede prosperar, puesto que la recurrente invoca en su memorial que el dictamen aludido se fundó en el psicodiagnóstico incorporado a la causa, el cual -según dice- fue practicado en forma privada por el actor, circunstancia que, desde mi punto de vista,

    carece de toda habilidad para revertir lo resuelto pues, aún si se soslayase que la apelante no aporta fundamento alguno tendiente a controvertir la imparcialidad del estudio, lo cierto es que, pese a que se le corrió traslado (v.

    fs. 20), no se observa que hubiese cuestionado oportunamente lo expuesto por la parte actora en su presentación de 25 de noviembre de 2011 –en la que asumió a su costo la práctica de los...

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