Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Abril de 2023, expediente CIV 018709/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

VEGA, M.F. c/AZUL S.A.T.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N°

18709/2016) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Nº 55.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Vega, M.F.c.S. y otro s/Daños y perjuicios” (Expte.

18709/2016), respecto de la sentencia del 17 de febrero de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda promovida por M.F.V. contra Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -

por daños y perjuicios alegadamente sufridos el 4 de septiembre de 2015, cuando ascendía al interno 113 de la línea de colectivos 203 y el chofer cerró la puerta aprisionando su mano izquierda con ella-, con costas a cargo de la accionante vencida.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó el letrado apoderado de la pre-

tensora, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 01/08/2022.

Procura quejarse del rechazo de la demanda.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

28200575#366127191#20230424115213924

Ello mereció la réplica del representante de la citada en garantía, presenta-

da digitalmente el 12/09/2022.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las prue-

bas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropia-

das y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, úl-

tima parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV.- Del rechazo de la demanda IV.1.- En su fallo, el juez de grado, tras repasar los términos en los que quedó trabada la litis (ver Considerando III) y explayarse sobre las normas aplicables a la responsabilidad del porteador por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, la naturaleza de tal responsabilidad y la consecuente distribución de la carga de la prueba en estos casos (ver Considerando IV), indicó

que “ante la cerril negativa promovida por la demandada y la citada en garan-

tía, la actora no produjera -a mi juicio- prueba que diera con acreditar que las lesiones denunciadas sucedieran en el iter del transporte.

Siguiendo esa línea,

puntualizó en lo informado por Nación Servicios S.A., en lo declarado por J.C., en “la caducidad de la prueba del resto de los testigos sindicados como ‘presenciales’ por la actora (conf. arg. art. 163:5 in fine CPCC)” y en las constancias de la historia clínica aportada por la “Clínica Asmel”; para, en fin,

concluir que “habiendo mediado tan crucial deserción probatoria, corresponde decidir a esta altura, sin más, el rechazo de la demanda.” (ver Considerando VI).

IV.2.- De ello pretende agraviarse el letrado apoderado de la demandante en el apartado II de su presentación digital de fecha 01/08/2022.

Allí, tras admitir como innegable que “la supuesta testigo presencial, Ju-

lieta Chilibroste, que declaró a fs. 199, dijo no haber presenciado el accidente de Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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autos.

; arguye que “No ocurre lo mismo con la atención médica el día del he-

cho.

En ese sentido, también admite que “Es cierto lo que dice el sentenciante en cuanto a que la Clínica ASMEL informó que la actora ingresó a dicha institu-

ción el día 22 de setiembre de 2015 y que el accidente fue el día 4 de dicho mes,

lo cual daría por tierra la afirmación de la Sra. V. en la denuncia penal y en este juicio, sosteniendo que se atendió allí el mismo día del hecho.” Pero procura que se interprete que “se trata de un error burocrático de la institución médica que no debe ser tomado en contra de la reclamante.”; que “la actora se atendió

el día del hecho y por motivos que se desconocen no se asentó su ingreso en los registros correspondientes. Recién se anotó cuando se la atendió por segunda vez, el ya mencionado 22 de setiembre de 2015.”

Postula que ello “encuentra sustento en el certificado médico acompaña-

do por la actora al efectuar la denuncia penal”, aseverando que “en la oportuni-

dad, la Sra. V. exhibió al oficial de policía el certificado de marras y el men-

cionado Oficial Público lo incorporó en fotocopia al expediente insertándole un sello que reza ‘ES COPIA’, otorgándole así el carácter de instrumento público que, como tal, hace plena fe de su contenido hasta tanto no sea redargüido de fal-

so.” En ese orden de ideas, dice que “El carácter de instrumento público surge del contenido del artículo 289 inciso b y concordantes del Código Civil y Comer-

cial de la Nación. En rigor, se trata de un instrumento privado -el certificado mé-

dico- que asume el carácter de instrumento público por su incorporación, Oficial Público mediante (el Oficial de Policía Paniagua Vallejos), al sumario penal en que el susodicho actuó recepcionando la denuncia de la aquí actora.”

Por otra parte, aduce que “de fs. 152/3 y 205 surge que la tarjeta SUBE de la actora prueba que el día y hora del hecho se realizó un viaje en el horario que la actora refiere.”; que “De la pericia médica surge que es verosímil que la le-

sión que comprobó el perito médico en el dedo anular izquierdo de la actora fue-

ra producido por el cierre de una puerta de colectivo; y si bien el perito agregó

que la otra lesión denunciada -dedo medio o mayor de mano izquierda- no pudo comprobarse pues tiene movilidad y no aparece en las radiografías, cabe la mis-

ma reflexión que con el dedo anular: una puerta de colectivo lo pudo haber atra-

pado y -agrego- con el tiempo se esfumaron las secuelas, ya que el hecho tiene más de seis años de antigüedad.”; que “A ello hay que sumarle la denuncia penal en sí, que, si bien la hizo el 8 de setiembre de 2015, es decir cuatro días después del hecho, no es un tiempo tan largo como para sospechar que se trate de una Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

maniobra falsaria por parte de la actora.”; y que “La realidad es simple y conci-

sa”, reiterando su versión de los hechos y afirmando que “Esta es la situación de autos.”

Así, insiste en que “Indiciariamente se puede llegar a presumir que lo que relata la actora es cierto puesto que conjugando todos los hechos y circunstan-

cias apuntados se puede reconstruir históricamente la ocurrencia del hecho de autos.” Luego, transcribe lo prescripto en el inc. 5 del art. 163 del C.P.C.C.N. y cita doctrina con nociones sobre presunciones -legales y judiciales- e indicios.

Finalmente, esgrime: “En definitiva, y si bien hay que reconocer que la prueba arrimada no es abundante, cabe colegir, no obstante, que los indicios existentes en autos son graves, precisos y concordantes para tener por acreditado el hecho y sus consecuencias dañosas, razón por la cual solicito se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda en todas sus partes.”

IV.3.- Por buen orden, conviene empezar por decir que el art. 377 del C.P.C.C.N. es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G., “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 253).

Esto significa que se debe acreditar que el hecho en el que la parte preten-

sora funda su acción existió. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente mate-

rial (Brebbia, R.H., “Hechos y actos jurídicos”, Astrea, Buenos Aires,

1979, p. 141; A., L.O., “La responsabilidad médica”, Z., T. 29 D-117;

V.F., R.A., “Responsabilidad por daños. Elementos”, D.-

ma, Buenos Aires, 1993, pp. 226/230; B.A., J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, A.P., Buenos Aires, nro. 606, p. 269; Pi-

zarro, R.D., en “Código Civil y normas complementarias”, B. (dir.), Hi-

ghton de N. (coord.), Buenos Aires, 1999, t. 3-A, pp. 543 y ss.; B., Al-

berto J., “Responsabilidad Civil de las clínicas y establecimientos médicos”, 2ª

ed., Buenos Aires, 1981, pp. 221/222).

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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En efecto, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que para que haya responsabilidad, cualquiera sea su fundamento -en este caso, los arts. 1280, 1286, 1288, 1289 y siguientes del CCyCN, conforme lo expuesto por el a quo-, o sea, para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber...

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