Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Noviembre de 2021, expediente CIV 028331/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

28331/2019

DE LA VEGA, M.C.M. s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2021. (MG)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de fecha 16 de junio de 2021, el Sr.

    Juez “a quo” desestima la impugnación a la designación de administrador formulada por el coheredero J. de D.C. a fs.146/190, y el pedido de sanciones por temeridad y malicia que solicitara con posterioridad, a fs.269/287, imponiéndole las costas de la incidencia al vencido.

  2. D. se alzan J. de Dios y J.F.C., el 18/06/2021 y el 22/06/2021, respectivamente. Funda sus agravios el primero de los recurrentes en el memorial que digitaliza el 12 de julio de 2021 (fs. 487/504) y en la misma fecha hace lo propio el otro coheredero apelante, mediante el memorial incorporado al Sistema de Gestión de Causas a fs. 505/507. El administrador designado, J.C.C., replica los agravios de los recurrentes, en sendas presentaciones digitales, de fecha 17 de agosto de 2021 (fs. 511/515 y fs. 516/518).

  3. En frondosa crítica, el coheredero J. de D.C. se queja de lo resuelto, por considerarlo injusto y padecer de vicios, errores, incongruencias y defectos que invalidan la resolución. Sostiene en primer término que se ha designado como administrador definitivo del sucesorio a don J.C.C.,

    sin haberse considerado y omitido toda mención a una cuestión que entiende neurálgica de su planteo: el estado de desfinanciación de la sucesión a través de fondos comunes, y el motivo que la originara; a cuyo respecto asevera haberla planteando desde el día de su designación como administrador provisorio del sucesorio, el 07 de Fecha de firma: 23/11/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    julio de 2019, y alega haberla reiterado en forma insistente durante la tramitación de estos obrados.

    Reprocha, en segundo término, que a consecuencia de esta omisión, la resolución cuestionada no haga mérito alguno de los hechos planteados en su impugnación, ni del derecho invocado, ni de las constancias obrantes en el expediente, ni de la prueba ofrecida,

    siendo totalmente indiferente a los motivos especiales que expresara para rechazar la designación de administrador que recurre, lo que a su entender torna su resolución nula por arbitraria, incoherente, injusta,

    ilegítima y violatoria de sus derechos e intereses.

    Se agravia, luego, de que la resolución impugnada omita resolver la competencia sostenida y la excepción de incompetencia planteada por J.C.C. respecto del planteo acerca del origen y destino de los fondos del acervo hereditario depositados originalmente en cuentas bancarias de la República Oriental del Uruguay y, posteriormente, ingresados a la Argentina. A este respecto, aduce que el hecho de haber señalado el primer sentenciante de que pueda requerirse lo que se estime corresponder, en caso de acreditarse el mal desempeño del administrador en relación a los bienes situados en esta jurisdicción, da cuenta de que el juzgador es consciente de la omisión de dar tratamiento a la cuestión, respecto de la cual manifiesta que se puede tener por satisfecha de esta forma aparente, indirecta e implícita.

    Insiste, a continuación, con la omisión de evaluar la invocación de los motivos especiales alegados para el rechazo de la designación del administrador definitivo, los que describe. Asevera que la resolución cuestionada se basa en presupuestos falsos, por entender que no cuenta con una contextualización correcta de los hechos, pues dice que al hacerse caso omiso a la perspectiva de una evolución temporal que en su natural devenir, si bien es susceptible de modificar la realidad del presente, carece de la potestad de modificar el pasado. Hace hincapié en el ilegítimo e irregular accionar del ahora Fecha de firma: 23/11/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    administrador, al disponer de los fondos depositados, en dólares y en euros, en la República Oriental del Uruguay, pertenecientes al acervo hereditario.

    Afirma que la resolución apelada resulta violatoria del debido proceso, en tanto se omitió dar curso de incidente a su planteo y a la producción de prueba ofrecida, la que enumera. Se queja de que no se hayan considerado para resolver, las constancias que se encuentran en el expediente, la que describe, aseverando que los fondos que se encuentra aplicando el Administrador designado para el pago de los “gastos comunes” corresponden a los fondos del acervo hereditario de la sucesión, que se encontraban y/o se encuentran depositados en cuentas del BROU, en la República Oriental del Uruguay.

    Critica la falta de disposición del juez interviniente para el uso de sus facultades en pos de solucionar la cuestión. Reprocha la desestimación del pedido de sanciones ante la conducta temeraria y maliciosa que desarrollara el Administrador, cuya imputación reitera,

    denunciando que continúa faltando a la verdad en sus escritos, así

    como en sus rendiciones de cuentas.

    Se agravia del hecho de que el “a quo” haya decidido considerar su impugnación como un pedido de remoción en lugar de un pedido de impedimento de asunción del cargo, cuando, claramente,

    solicitó como medida cautelar que, hasta tanto quede resuelta y firme la impugnación del decisorio dictado el 16 de marzo de 2020, no se avance en el perfeccionamiento del acto, quedando...

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