Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 055472/2018/CA003

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 55472//2018 (J.60)

Autos: “Vega, M.C. contra L., E.M. y otro s/ Desalojo por falta de pago”.

Buenos Aires, diciembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.C. la decisión de fs. 114/115, apelaron Y.H.R. a fs.128 y E.M.L. a fs. 129, habiéndose fundado los recursos a fs. 135/137 y 138/139 que se contestaron a fs. 145/146.

La primera alegó que lo decidido afecta los derechos constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso legal; en tanto que el segundo, en similares términos, expuso que la resolución en crisis resulta arbitraria y que conlleva al quebrantamiento del orden jurídico.

Al contestar los traslados conferidos a fs. 140, la accionante solicitó la declaración de deserción de los remedios articulados.

  1. Por más amplio que sea el criterio que emplea este colegiado a la hora de apreciar el cumplimiento de los requisitos que debe satisfacer el memorial de agravios, no cabe ninguna duda que los fundamentos expresados no logran satisfacer el mínimo que exige el artículo 265 del Código Procesal, lo que determina que la pretensión recursiva intentada deba ser declarada desierta.

Es que los fundamentos del memorial deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar la decisión atacada. Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria la resolución quedará firme en virtud de la deserción del recurso por Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #32459407#253052361#20191219105924141 aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal.

Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cfr. esta sala, exptes. 100.039/2004 y 81.348/2003 del 1 de marzo de 2007).

Desde esta perspectiva es indudable que ambos memoriales no pasan de ser una simple manifestación de la tesitura contraria al temperamento seguido por el juez a quo sin dar razones jurídicas en sustento de ello, pues...

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