Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 2011, expediente L 97703 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.703, "Vega, L.E. contra Cía. Financiera Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. sent. fs. 143/148).

Ambas partes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 159/171; 173/189 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la accionada a fs. 173/189 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el interpuesto por la actora a fs. 159/171?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por L.E.V. contra "Compañía Financiera Argentina S.A.", en concepto de sueldo anual complementario del segundo semestre del año 2004, vacaciones proporcionales, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 80 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323. Rechazó, en cambio, la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 (vered. fs. 140/142; sent. fs. 143/148).

    2. Contra la decisión de grado, se alza la demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 173/189 vta.), en el que denuncia la transgresión de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial; 57, 80, 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita.

      Inicialmente, señala ciertas irregularidades cometidas por el tribunal al dictar su veredicto, en tanto allí se resuelven -a su criterio- cuestiones jurídicas propias de la etapa de sentencia.

      Afirma, también, que el juzgador de grado se desentendió de la causal esgrimida por la trabajadora al considerarse despedida (negativa injustificada de tareas) y, lejos siquiera de analizar aquel motivo, computó como justificantes de la cesantía hechos que no habían sido invocados en la comunicación rescisoria, transgrediendo el principio de congruencia y el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Cuestiona, luego, la apreciación de las circunstancias fácticas que definieron la ruptura contractual, así como la justificación de la causa invocada en los términos del art. 242 de la citada ley.

      Por otro lado, señala que la presunción contenida en el art. 57 -siempre del ordenamiento antes indicado- ha sido erróneamente aplicada por el sentenciante, pues -a su juicio- el silencio sólo autoriza a presumir el o los incumplimientos invocados en la comunicación no respondida, pero no otros, como en definitiva parecen entender los magistrados de grado. Aun así -agrega- las constancias objetivas de la causa demuestran a las claras que jamás existió una negativa de trabajo por parte del empleador, razón por la cual se desvirtúa por completo aquella presunción.

      Finalmente, se agravia de la decisión de origen vinculada a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que la documentación acompañada por la accionada se ajusta a las exigencias previstas en aquella norma.

    3. El recurso no puede prosperar.

      1. En el análisis de la justa causa invocada para disponer la cesantía de la trabajadora, el juzgador de grado -en ejercicio de las facultades conferidas por la ley procesal del fuero laboral- analizó las probanzas de autos, esencialmente el intercambio telegráfico que se cursaron las partes, y tuvo por acreditado que: (i) la actora le comunicó a su empleadora que los profesionales médicos que la atendían le habían otorgado el alta a partir del 5-VII-2004, pero sólo a fin de desarrollar tareas que no impliquen atención al público; (ii) la accionada emplazó a la actora para que se presente ante el servicio médico de la empresa, sólo que, por dos veces, le indicó un domicilio incorrecto; (iii) la trabajadora intimó nuevamente a su empleador para que le asigne tareas que no impliquen atención al público, anoticiando que un nuevo silencio, o una nueva dilación, comportaría una negativa injustificada de tareas, que justificaría la ruptura del contrato de trabajo; (iv) frente al silencio que mantuvo la accionada, la actora se consideró despedida.

        En mérito de estas constancias y al resto de las probanzas producidas en autos, el juzgador concluyó que la demandada no podía eximirse de su responsabilidad alegando que la actora no se presentó en la sucursal de la empresa a prestar tareas, por cuanto no sólo citó a la trabajadora a que se presente ante su servicio médico indicando -en dos oportunidades- domicilios incorrectos, sino que, además, no contestó siquiera la intimación que ésta le cursó emplazándola a que se le asignen tareas adecuadas a su capacidad, lo que crea una presunción en su contra, tal como lo dispone el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para más -agregó- ha sido la propia empleadora quien le remitió a la actora una comunicación en la cual señaló "por lo demás niego ... y que esta firma tenga tareas adecuadas a su estado de salud" (vered. fs. 141 vta./142).

        Sobre la base de estas circunstancias fácticas, el tribunal de grado estimó -ya en sentencia- que la conducta asumida por la patronal resultó injuriosa y, en consecuencia, justa la causa que alegó la actora para considerarse despedida (sent. fs. 144 y vta.).

      2. Esta medular conclusión del juzgador de grado no logra ser desvirtuada por la recurrente, quien sólo se ha limitado a disconformarse con el fallo, pero sin efectuar una crítica concreta, razonada y eficaz de sus motivaciones.

      3. El agravio que porta el recurso y en el que se denuncia la transgresión del art. 47 de la ley 11.653, resulta ineficaz.

        Si bien es cierto que el veredicto, en adecuado cumplimiento de la norma citada, sólo debe contener las circunstancias propias relativas a los hechos y las pruebas con que se hubieran tenido o no por acreditados (conf. L. 75.402, sent. del 23-XII-2002; L. 84.169, sent. del 18-VII-2007), no lo es menos que esta Corte ha señalado que la circunstancia de que se introduzca en el fallo de los hechos una cuestión jurídica, en nada perjudica al apelante que puede impugnar la conclusión sentada mediante el correspondiente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. L. 77.378, sent. del 21-V-2003; L. 90.498, sent. del 12-IX-2007; L. 94.833, sent. del 12-XI-2008; L. 91.407, sent. del 25-II-2009), tal y como en definitiva acontece en la especie.

      4. Aclarado ello, no acierta la compareciente cuando dice que el tribunal de origen modificó la causal de despido en franca transgresión de la regla de congruencia y de lo normado por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto los extremos que aquel principio y dicha norma imponen resultaron satisfactoriamente cumplidos en el caso de autos.

        1. Al respecto, conviene recordar que esta Corte tiene dicho que la norma en cuestión se viola cuando el fallo computa como justificantes de la cesantía, hechos no invocados por la parte como motivo de la rescisión, mas no si el pronunciamiento se sujetó a las causales alegadas por la actora, supuesto este último que es -precisamente- el que se verifica en la especie (conf. L. 84.928, sent. del 19-IX-2007; L. 94.655, sent. del 3-XII-2008).

          De igual forma, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia se refiere a la introducción sorpresiva de cuestiones de hecho a cuyo respecto las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa y no se le infringe cuando -como en el caso- en el fallo se valora y decide sobre los hechos conducentes y controvertidos de la causa (conf. L. 64.925, sent. del 30-IX-1997; L. 85.321, sent. del 8-X-2008).

        2. Un análisis de las constancias fácticas de la causa, esencialmente del intercambio telegráfico, de los escritos constitutivos del proceso y de la prueba colectada en autos, le permitieron al tribunal de grado tener por demostradas las causales de cesantía alegada por la accionante, esto es: la falta de respuesta oportuna a la intimación que le cursó a su patrón a fin de que éste le brinde tareas acordes a la dolencia que padecía.

          Señaló el juzgador que las mencionadas circunstancias, sumado al hecho de que la patronal citó a la trabajadora enferma a que concurra ante su servicio médico, indicando, en dos oportunidades, domicilios incorrectos, resultó contraria al principio de buena fe al que las partes se hallan obligadas al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo, razón por la cual, justificó la injuria y la justa causa del despido dispuesto por la actora (sent. fs. 144 y vta.).

        3. Conforme surge del pronunciamiento atacado, el a quo no soslayó el tratamiento de los motivos con arreglo a los cuales la trabajadora dispuso la medida extintiva. Por el contrario, hubo de valorarlas en su integridad, estimando como justa causa de extinción del contrato de trabajo, la falta de contestación por la accionada a la intimación que le cursó la actora, en la cual -reitero- la emplazaba a que le asigne tareas conforme la incapacidad que presenta, comunicación en la que también le manifestó que el silencio o una nueva dilación la autorizaba a considerar la existencia de una negativa injustificada de tareas y, por lo tanto, a denunciar el contrato de trabajo (v. teleg. fs. 7; vered. fs. 141).

        4. En consecuencia, entonces, el fallo atacado se atuvo a las causales de cesantía invocadas por la accionante, resultando a mi juicio que la referencia del juzgador de origen a la conducta que tuvo la empleadora, contraria -a su...

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