Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Septiembre de 2019, expediente CNT 054631/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 54631/2010/CA1, “V.J.A. C/ JUMBO RETAIL S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 58.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1063/1071, se alzan las demandadas, EXPERTA ART S.A. con su memorial de fs. 1075 y sigs., replicado a fs. 1112 y sigs.; B. INTERNATIONAL ART S.A., a fs. 1087 y sigs., con réplica a fs. 1108 y sigs.; y SWISS MEDICAL ART S.A., con su memorial de fs. 1091 y sigs., con réplica a fs. 1110 y sigs... Por su parte, la actuación letrada de la parte actora, el perito contador y la perito médica apelan sus honorarios (fs. 1072, 1073 y 1085, respectivamente).

Se queja la codemandada EXPERTA ART S.A., en tanto considera que el acuerdo de desvinculación celebrado entre la empleadora y el actor es válido, y que éste debe renunciar a realizar cualquier tipo de reclamo que se sustente en la relación laboral.

Al respecto, la decisión enunciada por el sentenciante de grado, en función de la doctrina emergente del plenario N.. 239 “A., J.A. c/ IPSAM”, y la validez que a éstos otorgó la ley 27.500, a la cual me remito, conduce a que propicie rechazar este agravio.

Se debate también en el presente el porcentaje de incapacidad otorgado en la pericia médica, y se alega que la discopatía lumbar fue degenerativa, no de índole laboral, y por cuanto se observa que el porcentaje de incapacidad psicológica es infundado.

Recordamos que la accionante se desempeñó como cajera durante más de catorce años y refirió sufrir, como consecuencia, distintas patologías.

En virtud del principio que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquella a la que lo niega (art. 377 CPCCN), he de analizar las pruebas arrimadas a la causa, y en lo que es materia de agravio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido en relación a las particulares circunstancias del caso (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

Con respecto al daño físico, observo que el perito médico tuvo en consideración las objeciones realizadas por la codemandada, dado que, si bien halló

que el porcentaje de incapacidad física ascendía a un 12%, entendió que solo un 10%

tenía relación de causalidad con los hechos que aquí se ventilan. A su vez, especificó

que, a la hora de evaluar esas conclusiones, había tenido en cuenta la naturaleza de las lesiones, el quantum de la signo-sintomatología, y la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, emergente del decreto 658/96 (fs. 834 y sigs.). Hallo que dichas conclusiones resultan suficientemente fundadas.

En lo que hace al daño psicológico, el perito refirió que el examen efectuado había permitido constatar las alteraciones de las esferas intelectiva y volitiva, en especial la esfera afectiva. Dichas modificaciones perniciosas configuraban una depresión reactiva. Es más, detalló que el análisis de la entrevista y las técnicas Fecha de firma: 26/09/2019 administradas mostraban objetivamente una paciente con síntomas indicadores de Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19784449#245559005#20190926201206082 Poder Judicial de la Nación trastorno adaptativo a predominio ansioso-depresivo que, como consecuencia de la forma en que vivenció la actividad laboral y sus consecuencias, sufrió un trastorno afectivo.

Es dable destacar, a su vez, que a raíz de las más de diez impugnaciones recibidas, el perito tuvo oportunidad de refrendar sus dichos y ahondar en sus manifestaciones (a fs. 865, 883 y 890), todo lo cual luce detallado y fundamentado acordemente.

Así lo sostengo porque aún con las elaboradas impugnaciones y lo que de polémico pudiera (hipotéticamente) tener la enfermedad del caso y su vinculación –

aunque más no fuere parcial- con el trabajo, lo concreto es que en la pericia se efectúa una elaborada fundamentación en base a estudios y ciencia médica para determinar el porcentual que correspondería asignarle la causalidad parcial a la que me referiré sobre la base del examen general del caso concreto que nos ocupa y por ser el punto –dicho nexo de causalidad- propio de la labor jurisdiccional (art. 477 y 386 del CPCCN).

Todo ello con el agregado de que no se acredita examen pre ocupacional que pudiera brindar alguna pauta con la cual poder apreciar la configuración de algún elemento objetivo que pudiera tan siquiera permitir apreciar una concausalidad o hecho disímil al cual atribuir el daño.

Ello así la sola mención a una supuesta concausalidad sin elementos científicos y fácticos de entidad que avalen tal afirmación de la pericia, me lleva a coincidir en que todo el porcentual de minusvalía es el que debe ser considerado – en el caso concreto según sus singularidades- para fijar el monto indemnizatorio.

Entonces, considero que no solo se encuentra adecuadamente fundado que la actora presenta el daño por el cual reclama, sino que también luce adecuado el nexo causal con las tareas realizadas.

Agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

Agrego que comparto el criterio según el cual es el magistrado quien, en definitiva, debe decidir si el baremo referenciado por el perito se adapta al caso y también quien decide –de ser necesario- apartarse de los mismos en atención a las particularidades de cada caso y siempre con bases objetivas (estado general del paciente, profesión, edad, sexo, situación familiar, etc.), ya que de otro modo (sin enunciar argumentos de entidad) no se justificaría resolver en sentido distinto.

En similar sentido, comparto el criterio según el cual los baremos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como a la autoridad que deba resolver, pero a la vez no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, general e indiscriminada, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular tal como corresponde a la ponderación propia de la labor jurisdiccional.

La conclusión que se perfila se refuerza con los testimonios de F., Fecha de firma: 26/09/2019 Armua y M. (fs.

531, 534 y 634) aluden a los pesos que debían acarrear (como Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19784449#245559005#20190926201206082 Poder Judicial de la Nación packs de agua, o distintos productos voluminosos, en el marco de su labor de cajera), las acciones de empuje, y arrastre, consistente en tareas repetitivas con movimientos compatibles con las afecciones constatadas.

Las apuntadas declaraciones provienen de compañeros de trabajo con relato que revela conocimiento de las tareas que aluden coincidentes en lo sustancial con lo referido en tal sentido en el inicio.

Destaco que las testimoniales de referencia, si bien han sido impugnadas (ver fs.

581 y 638), resultan convictivas y coincidentes en sus dichos, por lo que les otorgo valor probatorio (art. 386 CPCCN).

En suma: tengo por acreditado que la incapacidad que presenta quien acciona, de la cual, dadas las condiciones probatorias de la causa, menciones de la pericia médica (fs. 834 y sigs.) junto a su edad (actualmente 64 años) y tiempo de servicio para la empleadora (más de catorce años), he de tener por vinculada directamente (es decir: con relación causal) al trabajo a la mentada minusvalía y con el porcentual de la total obrera del que se hace mérito (477 y 386 CPCCN).

Por todos estos motivos, propicio rechazar los agravios relativos a este aspecto.

Se queja B. INTERNACIONAL ART S.A. en tanto sostiene que no se encuentra legitimada pasivamente para ser demandada, por cuanto no existió un contrato de afiliación entre ella y JUMBO RETAIL S.A., sino que en la...

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