Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 052020/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. N.º CNT 52020/2017/CA1

JUZGADO Nº29

AUTOS: “VEGA JOSE CARLOS C/ GARBARINO S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 30 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs.617/23 ha sido apelada, tanto por la parte actora como por la demandada. Por su parte, ambas representaciones letradas cuestionan la regulación de honorarios hecha en su favor, por considerarlos bajos.

  2. La parte actora sostiene que el juez de primera instancia cae en contradicción al rechazar las diferencias salariales, por dicha parte perseguidas -con fundamento en los descuentos que se le hacían por los conceptos “devolución de productos”, “comisiones impagas”, “rotulo”, “plus por familia de productos”, “FRU”

    y “descuentos superiores al 2,6% otorgados por la gerencia”-, dado que si bien afirma que se encuentran acreditadas las irregularidades llevadas a cabo por la empresa demandada, en un exceso de rigorismo formal, lo hace por no precisarse cada una de las operaciones concertadas, en las cuales se le descontó la incidencia de los conceptos referidos.

    Asimismo, en su extenso agravio, refiere que la demandada se encontraba en mejor posición para acreditar los extremos invocados y que, por lo tanto, cabía a ella demostrar la peyorativa modificación de las condiciones para percibir comisiones.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 52020/2017/CA1

    El agravio es improcedente.

    En primer lugar, es el propio actor el que enlista y detalla, en su escrito inicial,

    los supuestos casos de devolución de productos en los cuales se le descontaron comisiones y las oportunidades en que no se le abonaron, sin que ello fuera reflejado en la pericia contable; pero, principalmente, porque la apelante se limita a transcribir determinados precedentes y la impugnación de pericia realizada oportunamente, sin incorporar nuevos argumentos más que encuadrar el caso, conforme a las citas que apuntó, lo que determina la insuficiencia recursiva en los términos del artículo 116

    del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. En definitiva, la accionante formula consideraciones de tipo general, se limita a discrepar de lo decidido y no ofrece argumentos que intenten revertir lo resuelto en grado y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (arts. 116 LO).

    Tampoco es atendible la pretensión de aplicar, en la presente litis, la presunción del art. 55 L.C.T, dado que la accionada puso a disposición los libros establecidos por los Arts. 52 y 54 de dicho cuerpo normativo, lo que impide su aplicación.

    De igual modo, no fue acreditado en autos que la demandada introdujera modificaciones en la forma de cálculo de las comisiones, sino más bien que, por su facultad de organización, modificaba los productos que representaban mayor o menor comisión, conforme objetivos propios de su objeto de comercio.

    Por todo lo expuesto, considero corresponde desestimar el 1er y 2do agravio de la apelante -cuyos términos se repiten- y confirmar dicho aspecto del recurso.

  3. Sobre el tema bajo análisis también se queja la accionada. Afirma que la forma de liquidar los haberes del actor era la convenida colectivamente, sosteniendo que el dependiente tenía un mínimo asegurado el que se componía del rubro básico más adicionales y aumentos dispuestos por ley para la categoría de vendedor previsto por el CCT 130/75, por lo que no corresponden las diferencias salariales diferidas a condena.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 52020/2017/CA1

    Considero no asiste razón a la quejosa. La perita contadora, específicamente determinó, en su informe (ver pág. 21 pto 23), cómo estaba compuesto el salario básico del actor y discriminó que se adicionaban conceptos, en contra de lo establecido por el art. 19 CCT aplicable, de manera que estos últimos eran absorbidos por el básico, sin que dicho aspecto fuera impugnado por la accionada.

    No tendrá favorable andamiaje la defensa de la demandada, quien sostiene la progresiva incorporación del carácter salarial de los tickets ley 26.341; a mi criterio,

    no pueden ser comprendidos en el espectro de los salarios “absorbibles”, dado que el artículo 19 del CCT nº 130/75 concretamente se remite a las remuneraciones establecidas en la escala y no a otras.

  4. Lo referido en el considerando anterior, vuelve procedente la multa del artículo 2°de la Ley 25323, ello dado que, acreditadas las diferencias salariales referidas, el pago realizado por la accionada resultó parcial.

    Cuando, como en el caso, no se advierten razones para la exoneración o reducción de la multa, ésta será calculada sobre las diferencias de los rubros que integran su base, lo que así dejo propuesto.

  5. El tercer agravio actora relativo al incorrecto abono de los feriados y francos trabajados, como así también del rubro presentismo, no puede prosperar.

    Digo esto, dado que la apelante no se hace cargo de los fundamentos por los cuales, el Sr. Juez, determinó su rechazo y es, justamente, que no explicó en su reclamo inicial, los motivos en los cuales fundaba su pretensión y cómo logró la estimación entre lo perseguido y lo efectivamente percibido. Igual solución propongo en lo relativo al presentismo, ya que el agravio no ataca el fallo en análisis y se limita a realizar consideraciones genéricas, sin ahondar en lo decidido por el a quo con basamento en la prueba pericial contable.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la...

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