Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 003281/2017

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “V.J. de los Angeles C/ B.C.R. y otro S/ Daños y perjuicios”, Expte. N°3281/2017, Juzgado N° 96.-

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V.J. de los Angeles C/

B.C.R. y otro S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada en autos con fecha 7 de agosto de 2020, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J. de los Ángeles Vega y N.K.; en consecuencia, condenó a C.R.B. a abonarles a ambas reclamantes las sumas de $63.500 para cada una de ellas, con más sus intereses y las costas del U

    S proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros O S.A.

    O

    FI Contra dicho pronunciamiento se alzaron las actoras, quienes elevaron sus C

    I críticas el 31 de octubre de 2022, sin que fueran respondidas por sus contrarias.

    A

    L

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas, aclarando que la presente causa tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2016, entre una motocicleta en la que circulaban las actoras y un automóvil que conducía el aquí codemandado, B..

    a.- Daño físico El Sr. juez de grado rechazó la partida por entender que no existía prueba suficiente en autos a fin de concederla.

    Para así decidir, tuvo en consideración que no se ha probado debidamente el nexo causal entre las lesiones que manifestaron haber padecido las reclamantes y las que alude el perito médico desinsaculado en autos en su informe.

    La parte actora se agravia por entender que en el pronunciamiento no se ha valorado debidamente la totalidad de los elementos que conforman la capacidad de las víctimas, como las pruebas producidas para determinarlas. En tal sentido, no sólo consideran que existe una contradicción entre los argumentos vertidos en su sentencia,

    sino que además estiman que el rechazo de la indemnización por estos rubros no resul-

    tó conforme a derecho. Así, señalan que la pericia médica resulta ser lo suficientemente Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

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    Poder Judicial de la Nación clara cuando en las consideraciones médico legales se sostuvo que las actoras presenta-

    ron como consecuencia del accidente denunciado en autos lesiones físicas de naturale-

    za traumática que determinaron secuelas físicas y psicológicas en cada una de ellas. Pa-

    ralelamente, también fue posible descartar otras causas capaces de provocarlas.

    En relación al área psicológica la actora V. desarrolló manifestaciones agudas por estrés postraumático, que remitieron parcialmente presentando en la actualidad una reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones fóbicas de grado leve, que resulta ser un hito novedoso en su historia vital, con vinculación causal con los hechos denunciados, habiéndose descartado alteraciones de la personalidad, enfermedades psi-

    copáticas y simulación. Por lo que otorgó una incapacidad denominada Reacción vi-

    vencial anormal neurótica Grado I/II, por lo que otorgó un porcentaje de incapacidad del 4,56%. En referencia a la coactora N.K., sostuvo que en relación al área psi-

    U

    S cológica desarrolló manifestaciones agudas por estrés postraumático, que remitieron O parcialmente presentando en la actualidad una reacción vivencial anormal neurótica O

    FI con manifestación fóbica obsesiva de grado leve, que resulta ser un hito novedoso en C

    I su historia vital, con vinculación causal con los hechos denunciados, habiéndose des-

    A

    L cartado alteraciones de la personalidad, enfermedades psicopáticas y simulación. Tota-

    lizó las secuelas psicológicas en un porcentaje del 4,90%. Ahora bien, entienden que el "a-quo" ha soslayado el informe pericial médico al no considerar las secuelas allí eva-

    luadas y determinadas como objeto o causa de retribución. El fundamento para tomar esa decisión es que las actoras no habrían sido asistidas en el hospital F. de esta ciudad por las secuelas reclamadas y determinadas.

    Ahora bien, encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la actora a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321:

    487 y 327: 3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

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    Poder Judicial de la Nación En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente U

    S (Pizarro- Vallespinos, ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

    O Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por O

    FI lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral,

    C

    I sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la A

    L víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En virtud de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    En el escrito de inicio se ha consignado que ambas actoras han padecido traumatismos en distintas partes del cuerpo, consignándose el miembro inferior izquierdo, sin perjuicio de existir constancias que dan cuenta que fueron asistidas por traumas en el miembro inferior derecho.

    Al respecto cabe mencionar que a las víctimas del hecho se les han efectuado placas de columna y de miembros superiores, circunstancia no consignada en la res-

    puesta efectuada por el hospital al requerimiento judicial.

    Tampoco se acreditó el seguimiento efectuado a las reclamantes por consulto-

    rios externos. Pero supongamos que pudo haber un error al determinar en el escrito de inicio secuelas en un miembro inferior cuando las pruebas producidas existentes en au-

    tos determinan secuelas en el otro miembro inferior, o más aún cuando se determinan secuelas en zona cervical de la columna vertebral (en una persona joven) las que no se originan sino como consecuencia de un trauma (en este caso el efecto latigazo) propio del hecho.

    Pero ello, entienden que no puede considerarse que el hecho no deba ser indem-

    nizable, conforme las secuelas comprobadas.

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    Poder Judicial de la Nación Es una sanción absolutamente desproporcionada y que no intenta buscar la ver-

    dad material de lo sucedido y sus consecuencias. Prueba de ello resulta también la posi-

    ción excesivamente rigurosa tendiente a considerar las secuelas psicológicas determi-

    nadas en el informe médico, o subsumirlo con el reconocimiento del daño moral. Por ello una suma por éste concepto debería determinarse en forma objetiva y razonable te-

    niendo en cuenta la discapacidad detentada por ambas actoras. La indemnización debe ser proporcional a los daños sufridos, y en el caso de autos esta circunstancia no se cumple.

    El perito médico A.S.C., Especialista en Medicina Legal, y Medicina del Trabajo, sostuvo que, respecto de J. de los Ángeles Vega, presentó

    secuelas físicas relacionadas con las lesiones provocadas por el accidente, entre las que mencionó: limitaciones funcionales en su columna cervical y rodilla derecha.

    U

    S Paralelamente en la esfera psicológica desarrolló como consecuencia del accidente y de O las lesiones sufridas, una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones O

    FI fóbicas grado leve.

    C

    I Indicó que el parte de guardia del Hospital Fernández, donde la actora recibió la A

    L primera asistencia resulta suficiente para acreditar las lesiones, siendo éstas de naturaleza...

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