Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Julio de 2020, expediente CIV 006761/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 6.761/2011 JUZG. N° 50

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “VEGA IGNACIO GUILLERMO C/ RODRÍGUEZ NESTOR

RICARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 443/448, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Los S.. I.G.V. y J.C.E. entablaron formal demanda contra N.R.R. y J.G.O. en razón de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido por el impacto ocasionado por el automóvil Ford Escort dominio CTE 252, el día 6 de abril de 2010.

    Relataron que en la fecha indicada,

    el Sr. J.C.E. circulaba con el Sr. I.V. en una motocicleta marca Z.V. por la ruta n° 7 en dirección al puente de control de L..

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Alta en sistema: 27/07/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    Sostuvieron que al trasponer la calle C. fueron embestidos en el sector derecho de la motocicleta por el frente de un vehículo marca Ford Escort, dominio CTE 252, color oscuro, conducido por el Sr. N.R.R..

    Dijeron que, como consecuencia del impacto, sufrieron lesiones y fueron asistidos en el hospital Nuestro Señora de L..

    El accionado J.G.O. se presentó a estar a derecho pero no replicó la demanda, mientras que el emplazado N.G.R. fue declarado en rebeldía. A

    su turno, la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros SA desconoció el hecho dañoso, pero reconoció cobertura por responsabilidad civil que ampara al rodado Ford Escort dominio CTE 252 con un límite: a) por muerte o daños corporales a personas no transportadas de $5.000.000 por acontecimiento y un tope máximo de $125.000 por persona; b)

    daños materiales a cosas de terceros de $4.500.000 por acontecimiento.

    En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado estimó la demanda entablada e hizo extensiva la condena a la aseguradora. A tal fin declaró inoponible a las víctimas el límite inferior de $125.00 por persona.

    En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado, vehículo involucrado, protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar.

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Alta en sistema: 27/07/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Condenó en definitiva a los demandados a pagar a I.G.V. la suma de $241.100 y al Sr. J.C.E. la suma de $81.500, con más los intereses desde el día del accidente y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la aseguradora a fs. 474/480 cuyo traslado fuera evacuado por los actores a fs. 482/490.

    Liderar Seguros reprocha la declaración de inoponibilidad de la cobertura y se queja por los montos otorgados en concepto por incapacidad sobreviniente -física y psicológica-; gastos médicos y de traslado;

    daño moral y por la tasa de interés dispuesta en la sentencia.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art.

    271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por la citada en garantía.

  2. De los daños Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Fecha de firma: 24/07/2020

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  3. 1. Incapacidad sobreviniente.

    Gastos por tratamiento i.- En la anterior instancia el juzgador acordó en concepto de incapacidad física la suma de $120.000 a favor de I.G.V. y la suma de $40.000 para J.C.E.; en concepto de daño psíquico la suma de $30.000 para V. y $5.000 para E.; por último la suma de $15.000 y $5.000 por tratamiento psicológico respectivamente para V. y E..

    La aseguradora tilda de excesivos los montos. Esgrime que resultan arbitrarios y excesivos considerando que el informe pericial médico es una opinión técnica que no resulta vinculante, y que no corresponde la asignación de una indemnización autónoma por daño psíquico.

    ii.- En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.

    Daños a las personas-Integridad psicofísica,

    Tomo 2ª, página 289).

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego Fecha de firma: 24/07/2020

    Alta en sistema: 27/07/2020

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    de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

    para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. H, en autos:

    A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

    , del 13 de marzo de 2007).

    Ahora, teniendo en cuenta que el apelante se limita en sus agravios a peticionar una reducción del monto acordado, expondré –en concreto- el marco bajo el cual emprenderé la tarea cuantificadora cuestionada.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, sin perjuicio de las pautas generales que analizaba antes de la reforma del Código Civil y Comercial, es aconsejable tener en cuenta como indicio, lo que el nuevo código nos dice al respecto. Así, el art. 1740 Código Civil y Comercial establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,

    sea por el pago en dinero o en especie.

    Asimismo, el art. 1746 del mencionado código,

    establece pautas para la indemnización por Fecha de firma: 24/07/2020

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    lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Ahora, no debe soslayarse que este art. 1746 hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcularla indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que,

    debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos ellos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708

    y 1710) podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. G., en L. (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º

    Fecha de firma: 24/07/2020

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    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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    ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    294). Se trata de una herramienta, de una verdadera pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada, pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son,

    justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual.

    Es decir, a ese fin, es prudente acudir como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes,

    aunque resistidos por muchos...

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