Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 015003/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.164 CAUSA N°

15003/2013 SALA IV “VEGA GUSTAVO DANIEL C/ SMG ART (FUSION POR ABSORCION POR SWISS MEDICAL ART SA) S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 46.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) El actor (fs. 161/166) y el perito médico (fs. 167/168) apelan la sentencia de primera instancia (fs. 160/160 vta.) que rechazó la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) El recurrente se agravia, ante todo, porque el fallo desestimó

íntegramente la demanda pese a que el perito médico detectó una reacción vivencial anormal neurótica con grado II.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no merece trato favorable.

Digo esto, porque la magistrada de grado se apartó fundadamente del dictamen pericial, pues consideró que: a) no existen constancias de atención psicológica al tiempo del infortunio, “elemento causal de primer orden para resolver la cuestión planteada; b) el hecho del accidente no tiene la gravedad suficiente para determinar la existencia de una minusvalía psicológica; c) el actor se repuso sin incapacidad física del hecho generador del reclamo (fs. 160 vta.).

El apelante transcribe esos fundamentos, pero no los critica de manera concreta y razonada. Esta omisión sella negativamente la suerte de la impugnación, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva (arts. 265 Cód. Procesal y 116 L.O.) requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20481719#188645803#20170918101201924 Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de esa deficiencia del memorial –que, insisto...

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