Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 14 de Agosto de 2019, expediente FMZ 082002490/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82002490/2017/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil

diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de A.aciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,

doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D., procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ Nº 82002490/2017/CA1, caratulados: “VEGA,

F.J. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN s/

RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24.521”, venidos a

esta Sala “B”, en virtud de los recursos de reposición interpuestos por la doctora María

R.T. (como tercera interesada) y por la Universidad Nacional de S.J., a

fs. sub 259/274 y fs. sub 291/299 respectivamente, contra la resolución de fs. sub 200/201

vta., mediante la cual se hace lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por el

actor; y del recurso directo interpuesto por el éste, a fs. sub 154/189, contra la resolución

N°160CDaño 2017, del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Sociales, de la

Universidad Nacional de S.J., la que a continuación se transcribe “…ARTICULO

  1. Rechazar el recurso interpuesto por el aspirante A.. F.J.V., contra

la resolución Nº1258/FCS/2017, por improcedente, conforme las fundamentaciones

expresadas supra, declarando agotada la vía administrativa (conf.: art. 54º del Anexo de

la O.enanza Nº 24/CS/90, quedando en consecuencia expedita la vía judicial prevista

en el art. 32º de la Ley 24.521. ARTICULO 2º. Iniciar el proceso de designación de la

postulante ganadora el concurso, a través del acto administrativo pertinente, conforme

lo dispuesto por la Resolución 152817FCS…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la resolución impugnada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: doctora O.P.A., doctor G.E.C. de D. y doctor

A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la señora juez de cámara Dra. Olga Pura

Arrabal, dijo:

1) Que, a fs. sub. 154/189, el Dr. V. interpone recurso directo, conforme lo

prescripto por el art. 32 de la Ley Nro. 24.521Ley de Educación Superior – contra la

Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de A.aciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31127713#241073979#20190815121111948 Resolución Nº 160CDaño 2017, del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias

Sociales, de la Universidad Nacional de S.J., con el propósito de que se deje sin

efecto ese acto administrativo, y todas aquellas medidas que se hayan dictado en

consecuencia modificando el orden de mérito original, dispuesto por el jurado

interviniente en el concurso para cubrir el cargo de profesor titular, con carácter efectivo,

en el área civil con función principal en la asignatura Derecho Civil II, turno matutino, de

la carrera de abogacía, por adolecer el proceso de vicios congénitos que lo invalidan, y,

por haber incurrido en arbitrariedad manifiesta. Alega que, en el dictamen original,

resultó ser ganador.

Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar, con el fin

de mantener la situación existente al momento de la convocatoria del concurso referido,

hasta tanto se resuelvan las impugnaciones presentadas en el marco del mismo.

Ofrece pruebas documentales; testimoniales (a fin de acreditar las arbitrariedades

denunciadas, y el desempeño de los docentes concursados); y, pericial caligráfica (con el

fin de probar la adulteración en fecha de la cédula de notificación de la ampliación del

dictamen).

En este sentido expone que, se ha desempeñado como titular interino de la

cátedra concursada desde el 2014, statu quo que requiere se mantenga hasta que se

resuelva el presente recurso.

Expresa que, es admisible un control judicial de los procedimientos

desarrollados en sede universitaria, solo cuando éstos sean manifiestamente arbitrarios.

Cita jurisprudencia de la CSJN para fundar tal afirmación.

Refiere que dicho concurso se rige por la O.enanza 24/90CS.

Expresa que, en el concurso en cuestión participaron 4 docentes en las

evaluaciones de antecedentes y de oposición.

Sostiene que, evaluados los antecedentes y la oposición, el jurado dispuso un

primer orden de mérito, mediante el cual resultó ser el ganador, logrando un puntaje de

90, en la prueba de oposición, y un puntaje de 21, en la evaluación de antecedentes.

Dicho dictamen original fue notificado a los concursantes, según fs. sub. 8/11.

Expresa que, la Dra. T., quien había quedado en segundo lugar de mérito,

impugnó, ante el Decano, el referido dictamen, basándose en el hecho de que, el jurado

no había merituado debidamente sus antecedentes.

Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de A.aciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31127713#241073979#20190815121111948 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 82002490/2017/CA1 El actor alega que, de esa impugnación, no se le corrió traslado, violando lo

dispuesto por el art. 17 de la O.. 24/90CS, que si bien se aplica a una etapa preliminar

del concurso por medio del cual se exige correr traslado de las impugnaciones a la

nómina de los inscriptos, solicita que sea aplicado por “analogía” al presente caso.

Que, como consecuencia de dicha impugnación el Decano resolvió, conforme el

art. 37 de la ordenanza referida supra, convocar nuevamente al jurado para ampliar el

dictamen original. Por su parte, el Dr. V. alega que, tampoco fue notificado de esa

decisión, conforme lo exige tal artículo, afectando nuevamente su derecho de defensa.

Expresa que, como consecuencia de esa ampliación, el jurado modificó el orden

de mérito, subiendo algunos puntajes de la Dra. T. y bajando ciertos puntajes suyos,

por lo que, en esa oportunidad, la ganadora resultó aquella.

Sostiene que, esa alteración en el dictamen original, se ha producido afectando su

derecho a ser oído, en forma real y efectiva, violando así un derecho adquirido, esto es,

haber sido el primero en el orden de mérito original.

Por su parte expresa que, de esa ampliación fue notificado por medio de una

cédula, cuya fecha, fue adulterada según su denuncia. Frente a esa irregularidad, plantea

la nulidad de esa notificación.

Asimismo sostiene que, la ampliación del dictamen no ha sido debidamente

fundada. En este sentido expresa que, el dictamen debe ser explícito y detallado,

expresando las razones que se han tenido en cuenta para arribar a ese orden de mérito.

Analizando la ampliación, expresa que, en relación al contendio de la ampliación,

el jurado: 1 Ha sobrevalorado el título de “doctora” de la Sra. T., 2No ha

considerado un antecedente relevante, esto es, el desempeño que ha tenido el mismo

desde el año 2014 como titular interino de la cátedra concursada, 3 Ha valorado un ítem

que no lo exige la ordenanza 24/90CS esto es la cantidad de horas de capacitación de los

aspirantes; entre otros cuestionamientos.

Por otra parte, en sede administrativa, frente a esa ampliación del dictamen,

interpone recurso ante el Decano, el cual es rechazado, por medio de la Res. 1258FCS

2017, no haciendo lugar a las nulidades solicitadas, de la notificación y de la ampliación

del dictamen. En consecuencia, esa autoridad, decide aprobar la ampliación del dictamen

original, con fundamento en que, la nueva valoración de los antecedentes por parte del

jurado, ha concluido que la Dra. T. posee mayores y mejores antecedentes para

cubrir la titularidad del cargo concursado, según fs. sub. 102.

Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de A.aciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31127713#241073979#20190815121111948 Como consecuencia de ello, el Dr. V. interpone recurso ante el Consejo

Directivo, el cual es rechazado por medio de la Resol. 160CD2017, que ordena iniciar

el procedimiento de designación de la Dra. T. como titular de la cátedra en

cuestión, quedando así agotada la vía administrativa.

2) Que, a fs. sub 200/201 y vta., esta Cámara hace lugar a la medida cautelar

solicitada por el actor y ordena suspender la Res. 160CDaño 2017 y mantener el statu

quo anterior a la convocatoria del concurso.

Asimismo, dispone correr traslado del recurso directo y de la prueba allí

ofrecida.

3) Que, a fs. sub. 259/274, el Dr. E.I.Q.M., en

representación de M.R.T., interpone recurso de reposición contra dicho

interlocutorio.

Solicita se revoque por contrario imperio dicha resolución ante la evidente

improcedencia legal y los daños que ocasionará. Requiere que se deje sin efecto la

medida cuestionada con costas.

Alega que, no existe violación alguna al derecho de defensa del actor, por

haberse hecho lugar al planteo de nulidad de la notificación y tenerse por presentado en

tiempo su impugnación contra el dictamen ampliatorio, que concluyó en que la Dra.

T., posee mayores y mejores antecedentes con relación al Dr. V., rechazando tal

planteo sobre el fondo, conforme surge de la resolución 1258FCS2017.

Sostiene que, existe una desproporción descomunal entre el daño que se irroga a

su representada, a la UNSJ y a los alumnos en caso de hacerse efectiva la medida

cuestionada y la absoluta falta de daño que se ocasionaría al apelante en caso de que dicha

medida no se haga efectiva (art. 28 CN).

Respecto al acto recurrido, expresa que, no existe un vacío legal en el art. 32 de

la ley 24.521, toda vez que, la alzada debió recurrir al CPCCN para garantizar la plena

eficacia de su decisión final y no...

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