Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FRO 049522/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 49522/2019, caratulado:

VEGA, D.O. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 96/117, según se visualiza en el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré),

    contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020 (fs.

    95), que decidió: “1.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por D.O.V., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. Declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628

    (según texto ley 27.346). Ordenar a la demandada se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510). Ofíciese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a sus efectos. 2.- Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Quinto)…”.

    Concedido el recurso (fs. 118), la contraria no contestó el traslado conferido. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” y que pasaran al Acuerdo para resolver (fs. 131).

  2. - La apelante señaló en primer lugar, que la sentencia en revisión resultaría arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento de leyes del Congreso Nacional, como así también por apartarse de las constancias de la causa. Afirmó también, que se incurrió en una aplicación improcedente del precedente de la CSJN “G. y en base a ello concluyó que el actor se Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    encontraría en una situación de “vulnerabilidad” y que, por lo tanto, debería quedar al margen del impuesto a las ganancias.

    Cuestionó por improcedente la vía procesal intentada por el accionante, toda vez que en el sub lite no se presentarían las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo. Manifestó que sería un proceso excepcional, utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que, por ausencia de otras vías legales aptas, peligran derechos fundamentales. Sostuvo que sería indispensable que, quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior. Aseveró

    que en autos tal demostración no se habría verificado.

    Resaltó que la cuestión planteada por el actor (estado de “vulnerabilidad” en los términos del precedente de CSJN “García”), no constituiría un asunto de “puro Derecho”, sino que involucra circunstancias de hecho y prueba que deberían ventilarse en el marco de un juicio ordinario.

    Señaló que en un caso sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa ("DEJEANNE, OSCAR ALFREDO Y

    OTRO C/AFIP S/ AMPARO"), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, compartiendo el Dictamen de la Procuración General de la Nación, dijo que “…la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba…”.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Alegó que esas consideraciones resultarían aplicables al caso, pues aquí también se encuentra debatida la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de pasividad que percibe el actor, no pudiendo -a su entender- justificarse un tratamiento distinto, conforme al principio constitucional de legalidad y de igualdad (artículos 16 y 17 CN). Consideró que, siendo que el presente caso resultaría asimilable al resuelto por el tribunal cimero (“DEJEANNE”), correspondería rechazar la acción de amparo interpuesta.

    Se agravió de que la resolución en revisión, sin analizar la prueba aportada por su parte,

    consideró que por aplicación de los principios constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo. Aseveró que esa conclusión resultaría errónea, pues no se derivaría ni de la Constitución Nacional,

    ni de la ley, ni del fallo “G..

    En virtud de la doctrina que transcribió, entendió que resultaría manifiesto que no ha sido intención de los Convencionales Constituyentes impedir que los haberes jubilatorios sean susceptibles de tributación, sino que su intención fue dotar a la sociedad de una completa protección ante las contingencias sociales mediante las prestaciones de la Seguridad Social. Indicó que la CSJN, en el fallo “G., no habría considerado que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    implicara la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo,

    sino que entendió que no correspondía en el caso concreto,

    atento a condiciones fácticas de la allí actora. Que en el caso de autos habrían sido controvertidas y no hubo producción de prueba por la actora para verificarlas, ni valoración alguna por el juez a quo.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Manifestó que la resolución de grado favoreció la pretensión del amparista, aun haciéndolo de manera no categórica y con expresión genérica. Que sus fundamentos no fueron siquiera considerados por el voto de la mayoría en la sentencia del máximo tribunal, en la causa “G.. Que incluso, la disidencia del Dr. Rosenkrantz los rebatió fundadamente, al decir que la integralidad de los beneficios de la seguridad social no da sustento a la no gravabilidad, como dogmáticamente se sostiene, sino que expresa la convicción del constituyente de que la seguridad social debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación en sí, como surge del debate en la asamblea constituyente que dispuso la incorporación del artículo 14

    bis de la CN.

    Sostuvo que incluso el argumento de un supuesto de doble imposición fue negado por el Dr.

    Rosenkrantz, afirmando que el tributo que se paga en actividad y el que se paga al recibir beneficios jubilatorios, responden a hechos imponibles que gravan distintas manifestaciones de riqueza. Que el impuesto que se paga en actividad, no incidiría sobre los aportes que realiza el contribuyente que se deducen de la ganancia bruta [art. 81

    inc. d) Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG)].

    Expresó que el fallo dictado por la CSJN en “GARCIA, M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, fue en un caso concreto, y no de manera genérica, tomando un estándar complejo de “vulnerabilidad” cuyos parámetros dio por probados en el proceso, a los fines de determinar la capacidad contributiva en el establecimiento de tributos a ciertos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados.

    Concluyó en que la integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones Fecha de firma: 03/03/2023

    de la Seguridad Social, no implicaría la Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    improcedencia de la gravabilidad con el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios como los del actor, los cuales indudablemente quedarían alcanzados por el tributo.

    La apelante se agravió de que la resolución en revisión aplicó el precedente “G., sin haber señalado -en forma concreta y razonada- los motivos por los cuales se darían aquí las circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”. Señaló que el actor adujo encontrarse en una situación de vulnerabilidad en virtud de su edad y de (supuestos) problemas de salud, lo que fue acogido por el juez a quo. Alegó que esas circunstancias fueron negadas y controvertidas por su parte y que nada de ello habría sido valorado, vulnerándose el derecho de defensa en juicio (artículo 18 CN). Indicó que el actor no aportó elementos de prueba que favorezcan la pretensión, o que permitieran demostrar que su estado lo coloque en una situación de extrema dependencia. Afirmó que sin ningún análisis de la prueba rendida y de los hechos controvertidos, el sentenciante entendió que el actor es vulnerable por su condición de “jubilado”. Recordó que en el caso “G., la actora tenía 79 años y el aquí actor tiene 65 años.

    Sostuvo que sus haberes de pasividad superarían varias veces el haber previsional mínimo y también sería mayor a la media nacional.

    Puso de manifiesto que su haber de noviembre de 2020 alcanzó la suma de $171.043,12 y que sus ingresos anuales por jubilación informados ascendieron a la suma de $1.698.547,21 en el año 2019 y de $1.881.409,11 a noviembre de 2020. Que además, las retenciones por impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales, fue del 14%

    durante el 2019, y en el transcurso del año 2020 ascendieron a la suma de $71.699.69, siendo la injerencia del tributo Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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