Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 035881/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 35881/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80774 AUTOS: “VEGA, CRISTIAN ARIEL C/ ART INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por el rechazo de la afección psicológica y el grado de incapacidad otorgado por el perito médico legista designado en autos. Para así decidir, el Sr. Juez de grado consideró que no se había demostrado el nexo causal entre la dolencia psíquica y los hechos que dieron origen a la demanda.

En su tesis recursiva el actor plantea que dicha afección psicológica se desprende del daño físico producido por el accidente relatado –revisando un colectivo desde la fosa sufre una fractura del segundo dedo de la mano derecha hábil– por el cual el nexo causal entre el cuadro psíquico y el evento dañoso resulta acreditado.

De la lectura del informe médico acompañado a fs. 70/78vta. –que toma como fundamento el informe psicológico agregado a la causa- surge que la incapacidad física que afectó su mano hábil acentuó la presencia de signos de angustia, depresión y dificultad en la atención con un grado incapacitante del 10% (ver fs. 76). Ello implica que el hecho traumático generó además un impacto emocional por presentarse el menoscabo físico.

En este sentido, el actor padece de trastornos por stress post traumático cuyos síntomas surgen a raíz del accidente sufrido y de las dolencias físicas acaecidas.

Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica el experto médico designado de oficio. De hecho, el a quo parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

El estado psíquico del actor al momento de presentarse a la consulta médica obedeció a un trauma sufrido que generó una alteración en sus facultades volitivas que motivaron al experto a receptar la hipótesis prevista por el decreto 659/96 cuando indica que en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, consecuencia de accidentes de trabajo, donde se acentúan los rasgos de la personalidad de base, aunque no presenten Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27093878#190916583#20171012104835294 alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria, requieren algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico, se identifica con un grado II que establece una incapacidad del 10 % T.O.

Referir que la lesión al momento de la inspección clínica realizada por el perito no evidencia nexo causal entre la patología psicológica padecida por el actor y el evento dañoso no sólo implica contradecir el informe del experto auxiliar sino que además con esa...

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