Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Abril de 2022, expediente CNT 033453/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 33.453/2016/CA1

AUTOS: “V. CARLOS ROBERTO C/ DIALOG S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, en la sentencia de grado, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de diferencias en la indemnización por despido y de las multas de los artículos y de la ley 25.353 y 80 de la ley 20.744. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que en el caso se configuró el supuesto fáctico previsto por el artículo 29 de la LCT; que Gestión Laboral S.A. fue una mera intermediaria; que DIALOG S.A. fue la verdadera empleadora desde el comienzo de la prestación de servicios (el 10.06.04) y, finalmente, que existían diferencias salariales e indemnizatorias a favor del demandante.

  2. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria digital a despacho, que recibió la oportuna réplica del accionante.

    La demandada se queja porque se consideró configurado el supuesto previsto por el artículo 29 de la LCT, por la procedencia de las multas de los Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    artículos y de la ley 25.323 y por la admisión de la sanción del artículo 80 de la LCT.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, ninguna de las quejas resulta procedente.

    No se discute que el accionante prestó servicios ininterrumpidos para DIALOG S.A. desde el 10.06.04 hasta el despido sin causa de fecha 29.09.15; que lo hizo como empleado de logística en el depósito que tiene la demandada en la Ruta 36 Km. 34 de Florencia Varela. Tampoco se discute que, desde el 10.06.04 el vínculo laboral del actor estuvo registrado por Gestión Laboral S.A. y que el 01.01.08 la demandada registró al actor como trabajador de su propia plantilla, con reconocimiento de antigüedad desde el 10.06.04.

    Por el contrario, se discute la procedencia de las multas de los artículos y de la ley 25.323 y 80 de la LCT. En este sentido, el actor afirma que la relación no estaba debidamente registrada y que, por tanto,

    resultan procedentes las multas reclamadas. Por el contrario, la recurrente insiste en que, al momento de registrar la relación con el actor, se le reconoció la antigüedad desde que comenzó a prestar servicios, que no sufrió perjuicio alguno y que, por ello, el reclamo resulta improcedente.

    Ahora bien, el memorial en estudio, al menos en lo que hace a la responsabilidad en los términos del artículo 29 de la LCT, no cumple con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345, en cuanto no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. En este sentido, la demandada sostiene que “la Sentencia no argumenta en ningún momento fundamentos para así determinar los presupuestos fácticos ni legales para endilgar a esta parte la responsabilidad solidaria allí establecida”. La afirmación de la recurrente no resulta correcta,

    pues la sentencia de grado resulta fundada, y se corresponde con las circunstancias de hecho que fueron demostradas en la causa. Con relación a esto, el Sr. Juez de primera instancia, en una conclusión que comparto en un todo, dijo que “[e]n el sub discussio, no ha sido invocada –ni mucho menos Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    demostrada la confluencia de circunstancias excepcionales que habilita el empleo de esta itinerante modalidad, por lo que sólo cabe colegir que el vínculo sucumbe ante el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que se valió de los servicios del dependiente”.

    Comparto el temperamento adoptado en origen respecto a...

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