Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Octubre de 2020, expediente CIV 048710/2013

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

48710/2013

V.C.A. c/ COLECTIVEROS UNIDOS

S.A.C.I.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.- MW

AUTOS Y VISTOS:

  1. Mediante la resolución del día 13 de octubre de 2020 esta S. declaró inapelable, en los términos del art. 242 del Código Procesal, la cuestión que motivó su intervención en orden al recurso incoado contra la sentencia de primera instancia.-

    Contra dicho decisorio, el actor interpuso recurso de revocatoria “in extremis”.-

  2. Con relación al recurso interpuesto por el quejoso, cuadra señalar que la finalidad de la revocatoria “in extremis” es cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito -sentencia o auto interlocutorio- con lo cual se puede remover una injusticia notoria, grave, palmaria y trascendente,

    derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial: el proveniente de ciertos errores materiales.-

    Debe tratarse de un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones “in iudicando” o “in procedendo” que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Se trata de un remedio heroico, cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (conf. C., H., “Sobre unos no conformes del recurso de revocatoria. La revocatoria in extremis”, L.L., suplemento especial, “Cuestiones procesales modernas”, octubre de 2005, pág. 74

    y sgts.). Tal extremo no se verifica en el supuesto de autos.-

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, cabe señalar que recientemente esta S. ha efectuado una revisión del criterio adoptado respecto de la aplicación temporal de las Acordadas de la Corte Suprema que, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada (T.O. ley 26.536),

    actualizaron el monto de apelabilidad, regresando al temperamento acogido con anterioridad.-

    Con motivo de la entrada en vigencia de la mentada ley, el tribunal sostuvo que el principio según el cual las leyes sólo disponen para el futuro, contemplado en el art. 3° del código de fondo (hoy art. 7° del nuevo ordenamiento), carece en lo que concierne a las normas procesales, de jerarquía constitucional, y su aplicación retroactiva es por lo tanto inobjetable siempre que no...

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