Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 002523/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “V.B.C.A.C.S.M.G. Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPEDIENTE N° 2.523/ 2012 JUZGADO N° 59 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “V.B.C.A.C.S.M.G. Y OTROS SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. C.A.D., O.J.A. y L.B.H..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    313/ 320, habiendo expresado agravios la actora a fs. 332/ 335 y la demandada y citada en garantía a fs. 338/ 339; resultando evacuados únicamente por la actora a fs. 341/ 342 los pertinentes traslados conferidos.

  2. La sentencia.

    El anterior juzgador hizo lugar a la demanda, condenando en consecuencia a M.G.S. a pagarle a C.A.V.B., en el plazo de diez días, la suma de $ 295.880, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos (conf. art 1113 del C.. Civil); lo que hizo extensivo a la citada en garantía, “Orbis Cía. A.. de Seguros S.A.” (art. 118 Ley 17.418).

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #14819116#164978528#20161024091505528

  3. Los agravios.

    Las quejas de la actora se centran en: 1) el monto acordado por “incapacidad física sobreviniente” frente a la incapacidad física de importancia mayúscula que ha padecido -dice- a raíz del accidente de autos. Que resultó

    acreditado que las lesiones y secuelas, conforme experticia, determinan una incapacidad del 26 % parcial y permanente. Solicita se tome en cuenta su juventud (35 años) y sus condiciones personales; que no puede realizar deportes que exijan esfuerzo y que ve limitadas sus posibilidades de superar un examen preocupacional. Pide su incremento a su justa medida.

    2) la suma fijada por “daño psíquico” la que considera excesivamente escasa frente al porcentaje de incapacidad que presenta en este aspecto (20 %).

    Pide su prudente elevación.

    3) la partida otorgada por ”daño moral”, que resulta a su criterio insuficiente para enjugar el daño padecido a raíz del evento. Las lesiones sufridas, la incapacidad permanente, el reposo prolongado, la internación, la cirugía a la que debió someterse, tratamiento de curación y situación personal. P., en consecuencia, se incrementen a su más justa medida.

    4) el monto concedido por “gastos futuros” referido al tratamiento psicológico y al fisiokinésico, los que entiende no han sido debidamente indemnizados conforme lo que surge de la experticia. Pide el incremento de ambas partidas.

    5) la suma acordada por “daños a la moto” que se aleja de la reclamada y debidamente acreditada y respaldada en autos con el presupuesto.

    6) el quantum fijado por “privación de uso”, que solicita se incremente prudencialmente en atención a las constancias de autos y la magnitud de los daños sufridos por la motocicleta.

    7) la tasa de interés fijada desde el inicio de la mora hasta la sentencia (8 % anual). P. se aplique la tasa activa conforme plenario “S.” desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago.

    La demandada y su aseguradora cuestionan: 1) la responsabilidad asignada Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #14819116#164978528#20161024091505528 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K en cabeza del conductor del rodado demandado. Refieren que no se ha realizado una adecuada valoración de la prueba producida; que no se ha valorado correctamente la gravedad de la conducta desplegada por la actora, toda vez que conforme surge probado, el hecho se produjo por exclusiva culpa del actor. Piden se revoque el fallo en crisis.

    2) las sumas fijadas por “incapacidad física” e “incapacidad psicológica”.

    Que piden sean reducidas a valores razonables y acordes con lo probado en autos, facilitándose la ponderación con pautas objetivas de valoración que solicitan sean debidamente ponderadas. Señalan que cabe poner de resalto que el actor es una persona joven y que las secuelas del accidente no le impedirán llevan adelante una vida de relación y laboral normal y satisfactoria.

    2) el quantum concedido por “daño moral” que piden se reduzca adecuándolo a la realidad del caso en análisis y realidad socioeconómica del país, a los informes periciales de autos y a la jurisprudencia imperante.

  4. Para un mejor orden metodológico he de tratar, primeramente, los argumentos de la demandada y citada en garantía en cuanto a la responsabilidad que se atribuyera en la sentencia.

    Uno de los presupuestos del recurso de apelación es que debe existir una crítica concreta y razonada de la sentencia objeto de la impugnación, motivada en los considerandos expuestos por el juez donde se efectúa la valoración de la prueba rendida en función de los hechos afirmados y negados y que constituya la crítica que menciona el art. 265 del Código Procesal.

    A poco que se repare en la expresión de agravios presentada por la accionada y la aseguradora, en lo que respecta a la responsabilidad que se le atribuyera a la demandada en la sentencia en crisis, se advierte que no cumple con el requisito mínimo para ser admitida, tal como señala la actora en su contestación de agravios a fs. 341 y vta.

    Como bien lo señalara Colombo (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.II, pág. 564-565, Ed. A.P., Buenos Aires, 1969), no es cuestión de extensión del escrito, sino que debe ser efectivo en la demostración del eventual error in iudicando: ilegalidad e injusticia del fallo recurrido Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #14819116#164978528#20161024091505528 Como indica la norma (art. 265) la crítica debe ser “concreta y razonada” de las partes del fallo que el apelante considere erróneos. Crítica se refiere a la precisión en la impugnación que se expresa en el agravio, mientras que lo de razonada alude a los fundamentos del recurso (Fenochietto, C.; op. cit., E., Astrea, ed. 2001, T° 2, pág. 99). Debe, razonadamente, demostrarse el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna. Se recuerda que es bien clara la norma cuando dice, en su parte pertinente, que la expresión de agravios se dirige a “las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Así es que deben precisarse punto por punto los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, especificando con toda exactitud los fundamentos a las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos para mantener la apelación.

    Como sostuviera la Dra. S.A.D. en su voto de esta S. en los autos “G.C., Alcadia c/ Cuatro Cabezas S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte.

    N° 63.7238/03) “… el recurso no es una impugnación hacia lo que la otra parte haya afirmado en su demanda, ni el ejercicio del contradictorio a las cuestiones de hecho o de derecho expuestas por la contraria. De otro modo, no habría diferencia entre la contestación de la demanda y la fundamentación de un recurso. Obviamente, tampoco es un alegato, acto procesal por el cual la parte valora aquellas pruebas que, según su entender, le darían la razón en su defensa. Es, en resumen, criticar el acto jurisdiccional por excelencia, como modo normal de terminación de un proceso.”

    La parte es la que debe puntualizar los errores, no expresar conceptos genéricos que no cumplen con los requisitos de fundamentación de la vía impugnativa.

    “Como se dijera, el acto de impugnación está destinado específicamente a censurar la resolución recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación.

    Por tal razón es que las afirmaciones sobre prueba, omitiéndose precisar el desacierto incurrido por el juez en sus argumentos sobre aquella no constituyen expresión de agravios (STJ Chubut,3-12-97; “Austin c/Prov. De Chubut”; CAT de San Juan 9-4-97 “A. c/Echegaray, mencionados en “Medios de Impugnación Recursos I, Revista de Derecho Procesal, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 452).”

    “Recuérdese que la acción tiene como contenido una pretensión que se ejerce frente al adversario y el Estado para procurar que aquél cumpla con la prestación que Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA...

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