Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 063343/2017

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Vega, A.H.C.M., J. y otros S/ Daños y perjuicios

, Expte. N° 63343/2017 Juzgado N° 54.-

En Buenos Aires, a días del mes de setiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Vega, A.H.C.M., J. y otros S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 17 de mayo del año en curso hizo lugar a la demanda promovida por A.H.V. contra J.M., a quien se condenó a abonar la suma de $ 3.600.000, con más los intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el reclamante cuyas quejas fueron elevadas el 7 de agosto mereciendo la respuesta de la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA. y del demandado J.M. del día 29 del mismo mes, quienes a su vez hicieron lo propio 14, con respuesta de su contraria del día 21.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, 21 de diciembre de 2016, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.

    a.- Incapacidad psicofísica Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    En la sentencia de grado se otorgó la suma de $2.200.000, para responder por la incapacidad desde el plano físico.

    Para así decidir, el Sr. magistrado de la instancia de grado, tuvo en consideración la constancia de atención médica remitida por el Hospital Central de San Isidro, en la que consta que el actor ingresó a dicho nosocomio el día del accidente (21/12/2016), con diagnóstico inicial “politraumatismos”, y el informe médico elaborado por el perito J.J.Z.N..

    El experto, luego de realizar el examen físico de estilo y compulsar la historia clínica del actor, junto a los estudios complementarios solicitados, determinó que A.H.V. sufrió

    lesiones de latigazo cervical, politraumatismo en el cuerpo, y lesiones severas en el pie izquierdo, por la que requirió tratamiento de inmovilización, con antiinflamatorios y posteriormente kinesioterapia, habiendo quedado secuelas óseas y neuro tendinosas,

    con edemas crónicos e impotencia funcional severa, por lo que estimó

    que aquél padece una incapacidad parcial y definitiva del orden del 22%.

    En el plano psicológico, la Licenciada M.L.M., a partir del material psicológico obtenido y la entrevista llevada a cabo con el actor, concluyó que no se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente referido en autos, por no presenta secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de Daño Psíquico.

    Las críticas del actor, sobre la base de transcripciones de la sentencia de grado, no cumplen con lo dispuesto por el art. 265 del C.P.C.C.

    Por su parte, el demandado y su aseguradora reiteran los términos a la impugnación la pericia médica, que ya fuera objeto de análisis por el a quo y en lo que aquí interesa, se muestran disconformes y sostienen que aun tomando los porcentajes otorgados por el los peritos, el monto otorgado resulta a todas luces exagerado.

    Más aun teniendo en cuenta que dicho monto se fija a valores actuales, y al cual se aplica conforme desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago la tasa activa, cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Ahora bien, encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil,

    a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”,

    elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-Vallespinos C.,

    Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág.

    571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

    del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado,

    tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta Sala, 12/08/2019, “B., R.A. C/

    Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

    Claramente, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad,

    con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación.

    Sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas,

    la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta sala, in re “O.B., G.R. C/

    Crugnola, V.R. y otro S/ Daños y perjuicios, Expte.

    ...

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