Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 27 de Noviembre de 2014, expediente CIV 045639/2012/CA004

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 45639/2012 DE LA V.A.M. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, de noviembre de 2014.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos a f. 998 por el letrado apoderado de las denunciantes y a f. 1032, por el curador provisorio, contra la sentencia dictada a fs. 990/993vta., en cuanto decide limitar la capacidad de A.M. de la Vega y designa como curadora definitiva a una letrada de la matrícula.

    El memorial que sostiene el primero de los recursos indicados corre agregado a fs. 1000/1023.

    En dicha pieza las denunciantes se agravian señalando que el a quo ha omitido fundar el decisum en la normativa adecuada y que sólo ha hecho referencia al art. 152ter del Código Civil, no obstante lo que han dictaminado los peritos médicos en concordancia con los consultores técnicos. Por ello, entienden que se la declare incapaz en los términos del art. 141, Cód. Civil.

    Prosiguen cuestionando lo decidido destacando que en el pronunciamiento impugnado se ha omitido precisar la fecha aproximada en que se manifestó la enfermedad de la causante y si bien el Considerando V de la sentencia remite a lo que han dictaminado los peritos médicos, éstos no han dado las explicaciones que justifiquen los fundamentos de esa conclusión.

    Así, las impugnantes enumeran diversas constancias de autos que ubican ese momento con anterioridad al mes de abril de 2003 y no en el año 2006 como se sugiere en la sentencia.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA El tercer agravio que expresan está relacionado con el alcance de las limitaciones a la capacidad de la causante, criticándolas por resultar imprecisas o impracticables, pudiendo generar nuevas y futuras controversias, manifestando que los conceptos médicos utilizados se apartan de los significados que les corresponden.

    Concluyen sosteniendo que ninguna de las facultades conservadas le permiten comprender a la padeciente la información que se le pueda brindar para consultarle sobre las decisiones que hacen a su vida, por lo que solicitan se resuelva que está incapacitada para administrar y disponer de sus bienes en consonancia con el precepto del art. 54, inc. 3, del Código Civil.

    El cuarto agravio se refiere a que se ha omitido el régimen de preferencia establecido por el art. 477, Cód. Civil, ya que se designa como curadora definitiva a una abogada de la matrícula en lugar de A.M.P., única de los seis hijos que solicitó

    desarrollar esa actividad, con el acompañamiento de las restantes hermanas, reiterando la renuncia que ya había anticipado al cobro de honorarios por el ejercicio de tal función.

    Expresa que no se ha demostrado que la profesional del derecho cuente con mayores antecedentes para el caso concreto, prejuzgándose así en contra de la hija propuesta para la curatela, quien no ha recibido objeción alguna, exponiendo como antecedente lo que ha ocurrido con la actuación del curador provisorio, señalando que no aportó ningún beneficio a la unión familiar.

    Relata la asistencia y cuidados que le ha brindado a su progenitora durante los últimos diez años, su particular experiencia en el trato con personas ancianas al desempeñarse como voluntaria en diversas instituciones y alegando acerca de la incompatibilidad que presentan sus hermanos para emprender esa tarea.

    El quinto agravio se relaciona con la tarea que impone al curador definitivo en orden a brindarle apoyo suficiente a la causante Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B para cumplir sus deseos y que esa expresión puede constituir un peligro inminente para su patrimonio y seguridad personal, debiendo ser escuchada la causante pero de acuerdo a su especial condición de incapacidad y vulnerabilidad.

    Reproduce algunas constancias probatorias y decisorias que surgen de estas actuaciones y del incidente conexo, como así

    también relaciona diversas circunstancias de hecho que sostienen la argumentación vinculada con lo relativo a los deseos de la causante.

    El sexto agravio que proponen las recurrentes refiere a la omisión de pronunciamiento respecto de los reiterados pedidos de declaración de temeridad y malicia de los hermanos R., H. y C.P., calificando como reprochable la actitud demostrada en este juicio en contra de la progenitora y las hermanas denunciantes, realizando una enumeración detallada de los escritos presentados que dan sustento al reclamo que se formula ahora en esta instancia, evitando que la causante quedara protegida por el sistema legal vigente.

    El séptimo agravio está dirigido a cuestionar de manera amplia la actividad del curador provisorio, abogado de la matrícula, ya sea desde lo general durante el trámite del proceso, como en lo especial con respecto al contenido de diversos escritos presentados y las citas legales que han sido manifestadas por el mencionado profesional, destacando las descalificaciones que formula respecto de las hijas de la causante, denunciantes en autos, quienes justamente han solicitado la protección judicial de aquella.

    El octavo agravio que expresan apunta a cuestionar al a quo porque afirman que ha carecido siempre de imparcialidad detallando las constancias de autos en donde, a criterio de las recurrentes, se ha configurado esa actitud.

    Por último, solicita como medida para mejor proveer que se cite a prestar declaración a la causante para que reconozca y Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA explique el contenido de los escritos que aparecen suscriptas por ella y poder comprobar así la falsedad absoluta de lo que se atribuye como propio.

    La respuesta al memorial que luce a fs. 1049/1059vta., ha sido presentada por el curador provisorio, quien sostiene que la sentencia apelada realiza el adecuado encuadre jurídico y que no causa agravio a su curada, realizando un pormenorizado análisis del concepto técnico psiquiátrico de presbiofrenia que afecta a la causante de autos.

    Continúa sosteniendo que es adecuada la fecha definida por el sentenciante como el momento aproximado de manifestación de la dolencia.

    Respecto del tercer agravio contesta que coincide parcialmente con la pretensión sustancial, aunque por distintos fundamentos, afirmando que los deseos de su curada son que sea la curadora definitiva quien se ocupe de los actos de administración de bienes, pero todo ello previa consulta o información que se deberá

    solicitar a la causante.

    Contesta al quinto agravio destacando la grave conflictividad que existe entre la Sra. A.M.P. y el resto de sus hermanos, sumado a la subjetividad que aportan sus letrados que se vinculan familiarmente, por ello afirma su conformidad para que una persona ajena a ese entorno realice esa función, sobre todo a partir de algunas actitudes que enumera y que la descalifican para tal labor, no habiéndose acreditado la idoneidad para ello.

    Resalta además que A.M.P. es coadministradora en el proceso sucesorio de su padre, quien fuera cónyuge de la causante, con lo cual podría dificultarse el manejo de los intereses patrimoniales, con lo que ella pretende.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Contesta el quinto agravio indicando que las apelantes abundan en consideraciones ajenas al centro del problema; de manera que no existe crítica concreta y razonada contra lo decidido.

    El sexto agravio expresa que en el cumplimiento de las funciones de curador provisorio ha puntualizado en cada oportunidad las correctas o incorrectas actitudes de los hijos de su representada.

    El séptimo agravio lo critica expresando que se intentan cuestionar actos previos y precluídos, que refieren precisamente a la sentencia y al contestar el octavo agravio manifiesta que lo alegado constituye una recusación que no han planteado al Sr. Magistrado, sino en el memorial.

    Por último, con relación a la medida para mejor proveer, sin perjuicio de las facultades del Tribunal, considera que se trata de producir prueba de modo antijurídico y extemporáneo.

    A fs. 1065/1066 corre agregado el memorial presentado por el curador provisorio.

    Se agravia, reiterando lo ya manifestado al contestar el memorial, porque sería sumamente compleja la organización de la tarea del curador bajo un encuadre genérico como el sentenciado y sería más adecuado que sea el curador definitivo quien se encargue de los actos de administración de bienes incluso de menor consecuencia patrimonial, pero siempre consultando a la causante.

    A fs. 1232/1252 el memorial es contestado por las denunciantes, quienes afirman que el curador desnaturalizó el objeto de la ley de...

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