Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 041604/2017

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 41604/2017/CA1

EXPTE. NRO. CNT 41604/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87201

AUTOS: “VEGA, ALEJANDRO SEBASTIAN C/ JOCKEY CLUB A.C S/ Juicio Sumarisimo” (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 del mes de mayo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el 14/03/2023 que hizo lugar a la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en el que se desempeñaba al momento del distracto, con más el pago de las sumas a determinarse en la etapa procesal del art. 132

    de la LO, apela la parte demandada conforme los términos de los agravios que acompaña en presentación digital de fecha 17/03/2023, cuya réplica obra en el mismo formato virtual.

    Asimismo, por la regulación de honorarios se agravia la representación letrada de la parte actora.

    La parte demandada considera arbitrario y carente de fundamentación la sentencia de grado que hizo lugar a la acción, pues el sustento de esa decisión generó una inusitada gravedad institucional. La propia conducta del actor exhibió

    que su intención fue burlar a su empleador, procurando preservar durante el mayor tiempo posible la percepción de dos ingresos, sin prestar servicio alguno hacia quien fue condenado a “reincorporar” a quien actuó con abierta mala fe. Que en el caso se configuró

    abandono voluntario y malicioso de su puesto de trabajo.

    Que el único accionar reprochado fue el haber ejercido la facultad otorgada por LCT de considerar extinguido el vínculo de empleo ante la manifiesta, abierta,

    explícita y pública deserción del puesto de trabajo por parte del Sr. V., al asumir públicamente otro empleo a tiempo completo, incompatible en horarios y jornadas, con el que tenía con su anterior empleador.

    Sostiene que no obstante haber acreditado acabadamente su postura,

    la a quo desoyó todas las evidencias arrimadas, sustentando sus conclusiones en consideraciones genéricas y abstractas, desvinculadas de los hechos y la prueba producida por las partes. Cita abundante jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Para decidir de la forma en que lo hizo la sentenciante de la anterior instancia explicó que la exclusión de tutela sindical se evidencia como una conditio sine quo non de validez del acto jurídico, toda vez que la ausencia de su tramitación, importa la falta de un requisito esencial que se torna en impedimento a la producción de los efectos propios de las medidas queridas por el empleador. Así en la especie, advierto que se Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 41604/2017/CA1

    encuentran cumplidos por el accionante los presupuestos exigidos por la normativa referida y digo esto dado que, de los propios dichos de la demandada en su responde,

    surge que la misma reconociera expresamente que el actor Sr. A.S.V. fue electo en la Comisión Directiva del Sindicato período 2013-2017, es decir que estaba en pleno conocimiento del cargo gremial que ostentaba el actor. Y si bien la demandada negó

    categóricamente que el actor hubiera notificado fehacientemente su designación como Subdirector de Empleo de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, luego afirmó que informalmente había tomado conocimiento de ello (ver ptos. 15 y 17 fs. 57/vta.) para finalmente concluir que el cargo por él desempeñado dentro de la estructura organizacional de la Municipalidad de Malvinas Argentinas “no era político” (art. 48 Ley 23.551). Por tal razón, es que la Sra. Jueza rechazó los argumentos expuestos por la demandada y en función de las normas de los art. 48 y 52 LAS y los Convenios de la OIT

    que rigen la materia, determinó nulo el despido decidido por la demandada y ordenó su reinstalación.

  2. Determinados así los agravios, y en función de los reconocimientos que surgen de la contestación de demanda, el planteo recursivo raya con la deserción del mismo.

    Digo ello porque no se discute ante esta instancia que el actor es uno de los sujetos comprendidos en la amplia protección prevista para los representantes gremiales (cf. art. 48 LAS). Lo que discute la demandada es si el actor notificó

    fehacientemente de su designación en un cargo político.

    Tal como lo sostuvo la sentenciante de grado, el reconocimiento efectuado por el demandado en su escrito de conteste impide siquiera el análisis del planteo, pues en tanto el actor se encontraba dentro de la órbita del art. 48 LAS, para considerar una causal de despido válida debía instarse el procedimiento de exclusión de tutela que, como vimos, no ocurrió en la causa. Es más siquiera existió una causal de despido que pudiera ser considerada válida.

    Me explico. Conforme la ley 23.551 se otorga una amplia protección a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político (que en el caso ambos supuestos concurren), en tanto no pueden ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, excepto que exista una causa justa de despido. En concordancia con ello el art. 52 LAS establece que para que ello ocurra debe mediar ineludiblemente una resolución judicial previa, que los excluya de tal garantía.

    Por ello, toda decisión unilateral del empleador que tenga por objeto despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo resulta ineficaz si no se recurre al procedimiento de exclusión de tutela estatuido por el art. 52 antes referido.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE...

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