Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 024934/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24934/2013

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “VEGA ALBERTO PABLO C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE

MERCHADISING SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de sendos recursos presentados por la actora y demandada, sin perjuicio de existir impugnación en materia arancelaria por parte del auxiliar de justicia.

El trabajador se agravia por el rechazo de la acción y en mi opinión le asiste razón.

Advierto que la comunicación rescisoria recibida por el trabajador el 23/7/2012 incumple las previsiones del art. 243

LCT, ya que la mera invocación de “baja producción” no resulta expresión suficientemente clara de los motivos del despido, y aún soslayando tal cuestion, la causal esgrimida mucho menos podría configurarse cuando la denuncia del vínculo se decide y comunica, como reconoce la demandada, el día del reintegro del trabajador luego de una licencia por un accidente ocurrido un año antes (ver fs. 152), a lo que se suma que para que un despido directo, basado en antecedentes disciplinarios, sea viable hace falta que exista una última falta detonante de la decisión rupturista (E.,”Contrato de trabajo”, t. II, p.

242; K., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, t.

I, p. 489), sin embargo, en el caso, se reprochó al actor “…

baja producción detectada en relación a sus tareas, no obstante las llamadas de atención que verbalmente se le efectuaron y por Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

último sus antecedentes: 27/08/2009 S.D. por encontrarse durmiendo detrás de la Maquina Plegadora,

25/03/2010 Suspension (CD 041825890) No haberse presentado a su labores el 24/03/2010, 30/07/2010 Llamada de Atención por usar MP3 durante su trabajo, exponiéndose a posibles accidentes…”

(ver CD de fs. 117), no existiendo, conforme lo referido más arriba, la falta detonante que podría haber viabilizado el despido.

Bajo este esquema fáctico, la decisión rupturista resulta injustificada e impone, atendiendo a los términos del recurso,

el progreso de las indemnizaciones reclamadas con apoyo en los arts. 232, 233 y 245 LCT, y de la ley 25.323, en tanto se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia.

Sin embargo no habrá de prosperar la indemnización sustentada en el art. 1 de la ley 25.323, ni corresponde modificar el rechazo de la punición prevista en el art. 80 de la LCT, por cuanto no advierto que se encuentre acreditado el pago clandestino invocado al inicio y en el que se encuentre sustentado el rechazo del último topico. En efecto, el trabajador por un lado refiere que en un periodo en que se laboraba de lunes a viernes se abonaban 3 horas diarias en forma clandestina, y que luego por otro periodo un plus por producción de $150, sin embargo de lo referido por los testigos en este sentido resulta confuso y no corrobora la versión de inicio, ya que por un lado F. (fs. 275 y sgtes), quien refirió haber laborado durante todo el periodo que trabajó el actor, señala que el pago clandestino correspondía a horas de las jornadas de los sabados, sin que manifestara nada con relación a los $150 del plus por producción, el que sí es mencionado por C. (fs. 255 y sgtes.) al que identifica como compensación por cambio de horario, al igual que lo menciona T. (fs. 296 y sgtes), para luego referir que él no lo percibió por lo que no podría dar cuenta de su forma de pago.

En consecuencia, considerando el período laborado por el actor (10/1/2007 al 23/07/2012), la remuneración de $6.262,17

informada por la perito contadora a fs. 477 vta., la actora resultará acreedora de los siguientes rubros e importes: 1)

Indemnización art. 245 LCT: $37.573,02; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso: $12.524,34; 3) SAC sobre preaviso:

$1.043,70; 4) Integración mes de despido: $1.616,08; 5) SAC

sobre integración mes de despido: $134,67; 6) Indemnización Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

art. 2 ley 25.323: $26.445,91, arribándose a la suma total de $79.337,72.

En materia de intereses cabe señalar que dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses...

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