Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Junio de 2020, expediente CNT 014120/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 14.120/2018 (47.160)

JUZGADO Nº 60 SALA X

AUTOS: “V.A.M.C. S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 223/224 (sentencia interlocutoria definitiva) interpuso el actor a mérito del memorial obrante a fs. 228/2544vta., el cual mereció la réplica adversa de fs.

    246/247vta.

  2. ) Se agravia el demandante en relación con el rechazo de la acción interpuesta al considerar la magistrada “a quo” que la misma se encuentra prescripta.

    Para resolver el punto es menester tener presente que la prescripción constituye un instituto que produce la extinción de la acción (no del derecho) cuando el acreedor no exterioriza de modo fehaciente su voluntad de reclamar al deudor el crédito laboral respectivo.

    Ahora bien, cabe recordar que el dispositivo del artículo 256 de la L.C.T.

    dispone que "prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos,

    laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas". A su vez, el curso de la prescripción puede ser objeto de suspensión y/o de interrupción, conforme los mecanismos establecidos por el mencionado artículo 256 y el 257 de ese ordenamiento, el artículo 7º de la ley 24.635

    y los artículos 3.956, 3.986 y cctes. del Código Civil (ver actuales 2.539, 2.544 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994), como así también fallo plenario N° 312

    del 6/6/06 en autos "M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero".

    Del intercambio telegráfico cursado con anterioridad al pleito resulta que el actor fue despedido con fecha 28/08/2015 y que unos días después (04/09/2015) intimó a la demandada en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del cese contractual que reputó injustificado (ver demanda, contestación y telegramas de fs. 64 y 65). Asimismo resulta que V. el 04/11/2015 inició las actuaciones administrativas ante el SECLO a fin de percibir los créditos salariales e indemnizatorios reclamados (ver constancia obrante a fs. 3,

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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